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Excepciones Procesales Civiles

juanmn10 de Noviembre de 2013

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Excepciones previas, de merito o perentorias y mixtas.

Las excepción son medios de defensa que tiene el demandado para contrarrestar o desvirtuar la pretensión del demandante; la excepción es un medio de defensa pero no engloba toda defensa ósea el excepcionanté opone al derecho circunstancias subsiguientes al hecho generador del derecho que tienen como fin modificarlo o anular los efectos de la respectiva relación jurídica afirmada en la demanda.

Excepciones previas:

Las excepciones previas corresponde a lo que en doctrina se entiende por impedimentos procesales, cuya inobservancia técnicamente no constituye excepción de ninguna clase, ya que estás atacan siempre al fondo de la cuestión; se fundan en la falta de un presupuesto o de un requisito procesal.

Limitación o taxatividad de las excepciones previas: según el art.97 del código de procedimiento civil el demandado en el proceso ordinario y en los demás en los que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:

Definición tramite y ejemplo

1-falta de jurisdicción: hace referencia a que el proceso debe sustanciarse y decidirse por un funcionario diferente al civil.

En el caso de que ante un juez civil se presenta una demanda que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, como aquel carece de jurisdicción para abocar el conocimiento , su deber es rechazarla de plano conformo lo pregona el art.85 ,inciso 3, y ordenar devolver los anexos sin necesidad de desglose .si por inadvertencia admite la demanda , el demandado podrá invocar en este caso la excepción de que el asunto no corresponde a la jurisdicción civil y al prosperar dicha excepción previa ,el juez declarara terminado el proceso para que el actor presente una nueva demanda ante quien si detenta tal jurisdicción.

2-Falta de competencia : hace falta dentro de la excepción previa cuando el juez conoce de un proceso que no le corresponde, bien sea por su naturaleza o materia , por su cuantía , o por la calidad de las partes ,ya por razón del lugar donde debe seguirse el asunto

En caso ante un juez civil del circuito se presente una demanda contenciosa entre particulares de menor cuantía ,este debe rechazarla de plano y enviarla con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción , si el juez no la rechaza por que no advirtió que la competencia radicaba en otro juzgado ,el demandado deberá poner en este caso la excepción previa de que hay falta de competencia en el juez de circuito civil para conocer de ese asunto y al declararse probada , en el mismo auto , el cual no es apelable , el juez ordenara remitir el expediente al que considere compétete.

En el caso en que el demandado no esté de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere quedara definitiva para efectos de esta.

3-Compromiso. Según el decreto 2279/89, se implementaron sistemas de solución de conflictos entre particulares, y, por ende, pueden someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles, el arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.

Dentro de las excepciones previas encontramos aquella que el numeral 3º del Art. 97 rotula “Compromiso o cláusula compromisoria”, es decir, se asoma como causal impeditiva de la acción la existencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria. El Art. 119 del Decreto 1818 de 1998 definió la cláusula compromisoria como “el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral”, al paso que el Art. 119 de la misma norma señala que “el compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral ”. Este contrato se caracteriza por que siempre se celebra cuando la disputa se ha presentado y se ostenta para definir por la vía arbitral la cuestión litigiosa que se determina en el compromiso.

En relación con la excepción previa en comento, surgen dos interrogantes que se pretende tratar de resolver aquí sucintamente, sin otro ánimo que poner en discusión el tema y presentar un punto de vista.

1.- ¿Por qué se afirma que el auto que declara probada la excepción previa de compromiso tiene efectos de cosa juzgada?

En primer lugar debe dejarse sentado que al declararse probada la excepción previa de COMPROMISO, la cosa juzgada se refiere única y exclusivamente al hecho de haberse pronunciado ya otro funcionario judicial sobre el punto concreto de la existencia del compromiso, más no al fondo de la cuestión que debe someterse al tribunal de arbitramento, vale decir, de la materia fundamental que da lugar a la controversia contractual. Resuelta la excepción previa, lo lógico es que el actor acuda a la jurisdicción arbitral. Pero si decide, tozudamente, acudir de nuevo al Juez Ordinario, se afirma en la doctrina nacional que el auto que la declara probada tiene efectos de cosa juzgada y el demandante puede allegar copia de la providencia ejecutoriada# al funcionario que conoce de la actuación por segunda vez. No obstante, en tratándose de una excepción en la que deben aducirse con el escrito correspondiente los documentos que la prueben y el juez prácticamente resuelve de plano, viene a ser lo mismo presentar la copia del auto –debidamente ejecutoriado- que declaró su prosperidad en otro proceso, que allegar el documento que contiene el COMPROMISO. Es decir, no creo que pueda simplemente presentarse al Juez la copia del auto, sin que se proponga por el demandado nuevamente la excepción previa de COMPROMISO o en su caso la de COSA JUZGADA. En conclusión, en la práctica, de cara al nuevo proceso, no habría diferencia o ventaja alguna para el demandado, entre proponer ¡nuevamente! la excepción previa de COMPROMISO o alegar una COSA JUZGADA con base en anterior decisión, porque de todas formas debe surtirse el trámite propio de este tipo de excepciones.

2.- ¿Podrá el Juez oficiosamente reconocer la existencia del compromiso?

Partimos de la base de la posibilidad que existe, de acuerdo con las previsiones del artículo 306 del C.P.C., para que el juez reconozca de oficio las excepciones cuyos hechos encuentre probados en el curso del proceso. Sin embargo, esta facultad está dirigida solo al reconocimiento de excepciones perentorias, es decir, de aquellas que se opongan a la prosperidad de las pretensiones del libelo, al reconocimiento del derecho. Así las cosas, teniendo en cuenta que el COMPROMISO está señalado en nuestro ordenamiento procesal civil como una causa que da lugar a la proposición de una excepción previa (Art. 97, num. 3º C.P.C.), considero que no es procedente su reconocimiento oficioso con estribo en la norma antes referida. Podría aducirse que el COMPROMISO es una especie de la falta de competencia, como en efecto lo es, y por tanto el Juez podría hacer una declaración de incompetencia frente a un caso en el que exista de por medio el acuerdo de sometimiento a la justicia arbitral. No obstante, el COMPROMISO es una disposición particular, con origen en la libertad contractual de las partes y por lo mismo es renunciable. No puede compararse con las normas que determinan la competencia del Juez, absolutamente imperativas y de orden público, que las partes no están en posibilidad de rechazar. Por manera que si presentada una demanda ante la Jurisdicción, existiendo de por medio COMPROMISO, el demandado no alega esta circunstancia por vía de la excepción previa, está renunciando tácitamente al acuerdo previo de sometimiento de sus diferencias ante la justicia arbitral y el Juez no puede, motu propio, hacer prevalecer el acuerdo de compromiso al que las partes no están interesadas en dar aplicación.

4-Inexistencia del demandante o del demandado: se relaciona con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte en los casos en que el demandante o el demandado no tiene la calidad propiamente dicha de sujeto de derecho, porque no existe o no ha tenido vida . se presenta en los casos en que se demanda o es demandada una persona natural que ha fallecido o se demanda a una persona jurídica que no existe o en nombre de ella se presenta una demanda .en el evento por ejemplo de haberse demandado a una persona natural que ha fallecido , lógicamente sus herederos pueden proponer la citada excepción previa, así como también debería proponerse en el caso de demandarse a una persona jurídica inexistente ,o a una sociedad que esta totalmente liquidada.

Propuesta esta excepción, en el auto que dé traslado ordenara al demandante que dentro del mismo término subsane el defecto presente, si es del caso los documentos pertinentes. Si el demandante cumple la orden anterior, o de la contestación de la demanda , del escrito de excepción , de su contestación ,de la reforma de la demanda o de los documentos con estos presentados resultaren subsanados tales defectos o aducidos tales documentos , vencido el termino el juez así lo declarara. En caso contrario, declarara terminado el proceso.

5-Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado : la excepción de incapacidad se formula cuando el demandante o el demandado es una persona incapaz , que actúa directamente y no por medio del respectivo representante .

en el evento de que

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