Extincion De Las Obligaciones
rosmery.tj10 de Junio de 2014
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FORMAS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Se entiende por formas de extinguir las obligaciones a aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.
Una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria. Cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ellas siguen.
En el Derecho Antiguo: dado que tan solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones la solutio peraes y la aceptilatio literis .
En el Derecho de Justinianeo: A fines de la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones: al Pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis contestatio.
1. PAGO POR CONSIGNACION
Hay lugar al pago por consignación cuando el acreedor no comparece o se niega injustamente a recibirlo, y consiste en la consignación que el deudor, o quien esté autorizado para pagar por él, hace de la cosa debida en manos de un depositario designado por el juez. Art.1657 C.C.
En consecuencia, cualquier persona está legitimada para efectuar el pago por consignación, pero, si se dan los requisitos especiales para la validez del pago.
El pago por consignación comprende dos etapas sucesivas: La oferta y la consignación; la primera se encamina a establecer la renuencia del acreedor, y la segunda a consumar el pago con los efectos propios de este.
PROCEDIMIENTO:
Según el artículo 420 del C. de P. Civil, establece el trámite que debe darse a este tipo de demandas. Con la demanda se hace la oferta de pago por parte del deudor al acreedor. Surtido el traslado de la demanda pueden ocurrir: Que el demandado acepte el pago, o que guarde silencio, o que al contestar la demanda se niegue a recibir.
En caso de que acepte el pago, cesa el proceso y se considera que hay un pago puro y simple o un pago con subrogación.
Si el demandado guarda silencio, el demandante debe depositar la oferta de pago a órdenes del juzgado si es dinero, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado. Si lo debido es cosa distinta de dinero, el juez señalará fecha y hora para la práctica de la diligencia de consignación citando a ella al acreedor o a su representante y nombrando en el mismo auto al secuestre que deba recibirla. El día y hora señalados para la diligencia y si el acreedor no concurre a ella o se niega a recibir, se le hará entrega al secuestre de la cosa ofrecida y como el demandado no se opuso a la oferta, el juez dictará sentencia que declare la validez del pago.
En el evento de que haya vencido el plazo y no se haya efectuado la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda.
En caso de que el demandado se oponga a la oferta, el juez debe autorizar la consignación y el proceso continúa su trámite.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACION:
Siempre que el acreedor o su legítimo representante no comparezcan o se nieguen a recibir el pago, el respectivo proceso tiene que culminar con una sentencia en que se declare la validez o invalidez del pago.
Esto quiere decir que la oferta y la consignación por sí solas no producen los efectos propios del pago.
EFECTOS DE LA CONSIGNACION VALIDA:
a) La obligación se reputa extinguida desde el momento de la consignación y este efecto cobija a los codeudores y fiadores, así como a las garantías reales y privilegios inherentes a la deuda solucionada.
b) Si la obligación es de dinero, cesan los intereses correspondientes.
c) Los riesgos de la cosa depositada dejan de ser de cargo del deudor.
2. PAGO CON SUBROGACION
Consiste en la sustitución jurídica de una cosa por otra, o de una persona por otra; si es de cosas se dice que la subrogación es real y si es de personas se dice que la subrogación es personal.
i. SUBROGACIÓN REAL:
Se presenta cuando, sin mediar, novación, el derecho crediticio correspondiente a la deuda se satisface con una prestación distinta de la debida. Ejemplo: la indemnización compensatoria por el incumplimiento de una obligación. Esto sucede también en las obligaciones facultativas cuando se paga la prestación autorizada para el efecto en vez de la prestación debida.
Ejemplo: Quien debe un ternero y esta facultado para pagar con $2.000.000 y así lo hace, sustituye el semoviente por el dinero.
La subrogación real se encamina a evitar la confusión de patrimonios que la ley quiere mantener separados. Ejemplo: El remplazo de un inmueble propio de uno de los cónyuges por otro bien de la misma calidad que el cónyuge adquiere con el producto de la venta de aquel. La subrogación de esos bienes evita que el nuevo bien entre a formar parte del haber de la sociedad conyugal.
ii. SUBROGACION PERSONAL:
Se presenta cuando una persona remplaza a otra en uno o más derechos u obligaciones.
Los herederos se subrogan al difunto, pues le suceden en todos los derechos y obligaciones trasmisibles.
También el causahabiente a titulo singular, el comprador, el cesionario de un crédito, el legatario, se subrogan al causante en el derecho que este traspasa a aquel.
iii. PAGO CON SUBROGACIÓN:
Es la sustitución del acreedor por otra persona que le paga por el deudor, o que le proporciona a este dineros destinados al pago y que él efectivamente emplea en tal sentido. En estos casos, el pago no extingue el vínculo obligatorio, sino que el acreedor desinteresado es sustituido en la titularidad del crédito por quien le hace el pago, sucesión esta que puede cumplirse con el consentimiento del acreedor, o aún contra la voluntad de este por el solo ministerio de la ley.
iv. SUBROGACION LEGAL POR EL PAGO.
Opera por el solo ministerio de la ley. Opera únicamente en los casos que la ley lo consagra. Respecto a este tipo de subrogación se dan dos grupos: el primero que es cuando el que paga esta vinculado al pago y el segundo grupo se presenta cuando el que paga no está personalmente vinculado a la solución de la deuda.
La subrogación en el crédito (por pago) es también un cambio de acreedor que la propia leycontempla en algunos supuestos, y que opera con independencia de la voluntad de las partes.Sólo existe subrogación en los casos previstos en la norma. Es un ejemplo de subrogación en elcrédito, el de la compañía aseguradora que paga la indemnización a su asegurado víctima de un accidente, subrogándose en los derechos de la víctima y así poder reclamar al causante delsiniestro (vehículo contrario) la indemnización que ya pagó a su asegurado.
PRIMER GRUPO: Dentro de este grupo se encuentran el codeudor solidario, art. 1571; el fiador, Art.2395; el codeudor de obligación indivisible, Art. 1668; el dueño del inmueble hipotecado para seguridad de una obligación ajena; el tercer poseedor, art. 2454; el tercer poseedor, art. 2453; el comprador de inmueble hipotecado, art. 1668 ordinal 2.
SEGUNDO GRUPO: En este caso, la subrogación se hace en favor de un tercero extraño al vínculo obligatorio. Dentro de este grupo se encuentran el pago por otro acreedor, a otro de mejor derecho. Art.1668 numeral 1; el pago por heredero beneficiario, numeral 4 art. 1668; el pago con consentimiento del deudor, art. 1668 numeral 5.; el préstamo para el pago, numeral 6 art. 1668.
v. SUBROGACION CONVENCIONAL
Es resultado de un pacto entre el acreedor y quien paga, en virtud del cual al recibir el acreedor el importe total o parcial del crédito, conviene en subrogarlo en su puesto de acreedor con todos los derechos y demás accesorios de que el crédito goce. Art. 1669.
Para que dicha subrogación surta efectos deben concurrir los siguientes requisitos:
a) El consentimiento del acreedor.
b) Que el pago sea hecho por un tercero
c) Que la subrogación se haga al tiempo del pago y en la carta en que este se haga constar.
d) Que se notifique al deudor.
vi. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
Esos efectos son comunes tanto a la subrogación legal como a la convencional. El artículo 1670 indica que la subrogación tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, tanto contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidarios y subsidiariamente a la deuda.
3. DACIÓN EN PAGO
La datio in solutum, ósea dación en pago, ya que cuando se habla de un pago por entrega de bienes, se despierta la idea de que se ha entregado algo corporal, algo tangible, y este modo extintivo de obligaciones no se reduce solamente a la posibilidad de entrega de una cosa, sino admite otras alternativas, como ser la ejecución de un hecho en beneficio del acreedor, mediante el cual podría saldarse o extinguirse una obligación cuya prestación fuese distinta.
Al cambio introducido en la norma Osterling Parodi nos dice que "nada impide que se entregue dinero en pago de una prestación que no consista en una suma de dinero. Se ha considerado que siempre que se entregue una prestación diferente a la estipulada habrá dación en pago".
a) REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO.-
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