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FILOSOFIA DEL DERECHO


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2014  •  2.953 Palabras (12 Páginas)  •  202 Visitas

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AMPARO DIRECTO.

H. Tribunal colegiado de circuito.

TUXTLA GUTIERREZ CHIAPAS.

Abisai cruz Alvares por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en 2 calle sur oriente #32 barrio Jesusito en esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la ley de Amparo, al c. Lic. DANIEL DURAN FIGUEROA, ante ese H. tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a demandar el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de MAGISTRADOS DE SEGUNDA INSTANCIA, dictada por la cuarta sala del tribunal superior de justicia del estado de Chiapas, en los autos del Toca 198/2014 relativo a la apelación promovida por el quejoso en contra de la sentencia definitiva del 22 de enero del 2015 del presente año, pronunciada por el c. juez RICARDO ABARCA FIGUEROA en materia mercantil del estado de Chiapas, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por el MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA contra el apelante, él C. ABISAI CRUZ ALVARES

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la ley de amparo, manifiesto:

1. Nombre y domicilio del quejoso. ABISAI CRUZ ALVARES ubicado en 9 av. Sur oriente de esta ciudad.

2. Nombre y domicilio del tercero interesado, YAMILE YAZMIN MORALES HERNANDEZ, con domicilio en 1av poniente norte barrio la cruz grande.

3. Autoridad responsable. Cuarta sala del tribunal superior de justicia del Estado de _Chiapas

4. Sentencia reclamada. Sentencia de segunda instancia_, dictada en los autos del Toca número 198/2014, relativos a la apelación interpuesta por el quejoso en contra de la sentencia definitiva de_22 de enero del dos mil quince del presente año, pronunciada por el C. juez RICARDO ABARCA FIGUEROA en materia mercantil

Del estado de Chiapas_ en el juicio ejecutivo mercantil seguido por la autoridad responsable en contra del apelante, hoy quejoso.

5. Fecha de notificación de la sentencia. La sentencia se notificó al quejoso por boletín judicial de la FEDERACIÓN.

6. Preceptos constitucionales violados. Artículos 14 y 16 constitucionales.

7. Agravios. Citando los artículos 1, 13, 14,16 al 29 constitucional.

8. Conceptos de violación.

Primero. La sentencia impugnada en este amparo es violatoria del principio de legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a que desacata el artículo 193 de la ley de amparo.

En efecto, el artículo 193 de la ley de amparo establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la H. suprema corte de justicia de la nación para los jueces y tribunal superior del distrito federal.

La H. tercera sala del máximo Tribunal de justicia de la nación, ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que los jueces están obligados a examinar de oficio la personalidad de las partes, dado que la personalidad constituye un presupuesto procesal. Literalmente, la tesis jurisprudencial 265, visible a fojas número 806, del apéndice al semanario judicial de la federación, cuarta parte, que compila la jurisprudencia definida de 1917 a 1975, establece:

“personalidad, examen de la. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del código de procedimientos civiles para el distrito y territorios federales, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto formulen las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto de manera expresa y este consentido el fallo, porque entonces opera el principio de preclusión

La autoridad. Responsable, al resolver la apelación interpuesta por el suscrito, tenía el deber legal, derivado del artículo 193 de la ley de amparo de acatar lo dispuesto por la tesis jurisprudencial transcrita y examinar la personalidad de la actora en el juicio ejecutivo mercantil del que emano la apelación resuelta. Al no hacerlo así, violo el artículo 193 de la ley de amparo, e indirectamente, violo los artículos 14 y 16 constitucionales.

En la resolución que se combate en este amparo la autoridad responsable, sin invocar precepto alguno y con franca violación a la tesis jurisprudencial invocada dice que el argumento acerca de la falta de prueba de la existencia legal de la actora pudo hacerse valer desde que se planteó la dilatoria de falta de personalidad y que si no se hizo solamente al quejoso debe pararle perjuicios.

Se sostiene en la resolución impugnada que ni el juez, ni la sala, pueden volver a examinar la personería de la actora. Esto es enteramente dogmático y está en contra de la tesis jurisprudencial, ya que como indica la jurisprudencia de esta H. suprema corte de justicia, la falta de impugnación oportuna no puede generar la representación que no existe.

Indica la autoridad responsable que en los agravios se presenta el problema de falta de personalidad y que su tramitación ameritaba abrir el incidente correspondiente y que el incidente no fue abierto en la primera instancia y que el juez no podía abrir de oficio. En contra de estas aseveraciones de la autoridad responsable, la tesis jurisprudencial transcrita, que fue desacatada, determina que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador. Además, la tesis jurisprudencial también determina que debe resolverse la objeción que presenten las partes, cualquiera que sea el momento procesal en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la presencia de una representación que no existe, en el caso a estudio, el suscrito, como parte apelante en la segunda instancia presentó la objeción correspondiente a la personalidad y no se dejó a la actora en, estado de indefensión como se pretende en la resolución impugnada habida cuenta de que pudo contestar los agravios dentro del término que se le concedió para ello y reconoció que no acredito su personería en la forma exigida legalmente para las personas morales extranjeras. Acerca de que es totalmente examinar la falta de personalidad en segunda instancia, esta H. suprema corte, lo ha determinado

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