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FINES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ACTOS PROCESALES


Enviado por   •  24 de Febrero de 2016  •  Ensayos  •  3.786 Palabras (16 Páginas)  •  269 Visitas

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FINES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ACTOS PROCESALES

1. NATURALEZA, OBJETIVOS y FINES DEL PROCESO.

1.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO PENAL.

En esencia es una institución de orden público, porque en nuestra organización constitucional es función de uno de los poderes del Estado, del Poder Judicial, tanto en el orden federal como en el de los estados, de ahí que no pueda ser delegada por ningún concepto a los particulares. Al respecto Ovalle Favela, nos ilustra: El proceso puede ser analizado desde diferentes puntos de vista. Si se examina como se desarrolla, se estará contemplando su o sus procedimientos. Si se estudia para que sirve el proceso, se estará enfocando su finalidad (como medio de solución al litigio). Pero si se reflexiona sobre qué es el proceso se estará analizando su naturaleza jurídica.

Couture advierte que el estudio de la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”. [Ovalle Favela. (apud Couture. Eduardo)] . En términos generales, las teorías privatistas han tratado de explicar la naturaleza del proceso ubicándolo dentro de figuras conocidas del derecho privado, como contrato o el cuasicontrato; las teorías publicistas, en cambio, han considerado que el proceso constituye por sí sólo una categoría especial dentro derecho público, ya sea que sea que se trate de una relación jurídica o bien de una serie de situaciones jurídicas. A continuación nos referiremos concisamente a las más importantes teorías.

1.1.1 TEORÍA CONTRACTUALISTA.

La doctrina contractualista del proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como ius contestatio, tal como se manifestó en el procedimiento formulario del derecho romano, a decir de Cipriano Gómez Lara: En el derecho romano por el carácter de la formula, y por la actitud que se presuponía a las partes surge la figura de la litis contestatio, con la calidad de un verdadero contrato los contendientes. Por otra parte, la filosofía que informa a la revolución francesa es de hondas raíces contractualistas y, si toda la sociedad se explica precisamente como un contrato, el proceso, como fenómeno social, pues no vendrá a ser sino un fenómeno, consecuentemente, de tipo contractual. Podemos afirmar que en la actualidad esta tesis contractualista ha sido superada y ha caído por su propio peso sobre todo porque la intervención coactiva del Estado en la que se muestra el imperio y la fuerza misma para resolver la controversia, aun contra la voluntad de las partes, no se puede concebir el proceso jurisdiccional moderno y por ello no podemos pensar que éste tenga características de contrato.

1.1.2 TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.

Esta Teoría aparece en la segunda mitad del siglo XIX, en Alemania, y fue expuesta por Oscar Von Bulow, en su obra "Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales" en 1868, concibe el proceso como una Relación Jurídica, producida entre el Estado (El Juez) y las partes (demandante y demandado). Esta relación es de carácter público y aparece desde que la persona, ejercitando su derecho de acción, interpone una demanda solicitando se le atiendan las pretensiones contenidas en ella (derechos subjetivos). El tratadista Rafael Pérez Palma, a este respecto sostiene: Esta relación es de orden público, autónoma e independiente y tutelada por la autoridad judicial; la relación se establece entre las partes y el juez y entre las partes mismas; así al ser promovida la persecución del delito, mediante el ejercicio de la acción penal, el juez regula el proceso, el acusador debe proseguir la acusación y el reo someterse al proceso, y defenderse.

A todo esto Guillermo Colín Sánchez, pone de manifiesto: Esta teoría viene a ser relegada al olvido con la aparición de la “Teoría de la Relación Jurídica”, formulada por Hegel, a quien siguieron Oscar Von Bullow, Bentham y Holwey. Este tratadista nos refiere que Bullow fundamentó la independencia conceptual del proceso, más tarde desarrollada por Chiovenda en forma clara y precisa. La teoría de la relación jurídica-procesal determina la actividad de las partes y del juez, la cual está regulada por el Ordenamiento Jurídico, presuponiendo en todo momento el cumplimiento de ciertos requisitos orgánicos (presupuestos procesales), y se sucede entre todos los que el proceso intervienen, creando derechos y obligaciones para cada uno de ellos, mismo que convergen en un mismo fin común: la actuación de la ley.

Esta tesis, al decir de Calamandrei, no debe entenderse como un conflicto intersubjetivo de intereses regulados por el Derecho, sino como colaboración de intereses en que pueden encontrarse dos o más personas cuando cooperan al logro de una finalidad común. Goldschmidt pretende destruir lo afirmado, con lo que él llama teoría de la situación jurídica, manifestando al respecto que es de absoluta inutilidad científica, porque los llamados presupuestos procesales no son condiciones para la existencia de una relación jurídica sino para la de una sentencia de fondo válida; porque no puede hablarse en el proceso de derechos y obligaciones de las partes sino de cargas procesales, las cuales tienen su origen en la relación de derecho público que, fuera del proceso, existe entre el Estado, el órgano encargado de la jurisdicción y los individuos, y porque el deber del juez de decidir la controversia no es de carácter procesal, sino constitucional.

Calamandrei, replica: La teoría de la situación jurídica, lejos de negar la de la relación, la presupone, porque en toda situación jurídica se supone una relación jurídica y además tal tesis considera al proceso no como debe ser, sino como a veces es, no como un medio de actuar el Derecho, sino para hacer valer como Derecho, lo que es. Objetando lo anterior, Jaime Guasp considera al proceso como una institución jurídica, partiendo de que las instituciones son, de acuerdo con el Derecho Administrativo, “organizaciones jurídicas, al servicio de las ideas”, y concibe el proceso “como una organización puesta al servicio de la idea justicia”.

La teoría de la relación procesal, es una consecuencia natural de la superación de las instituciones, cuyo avance innegable es producto de los postulados modernos en que se apoya la ciencia del Derecho. En la legislación mexicana dicha teoría tiene plena vigencia; el proceso es una relación jurídica procesal pública y se lleva a cabo progresivamente entre

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