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FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 387


Enviado por   •  14 de Octubre de 2014  •  839 Palabras (4 Páginas)  •  243 Visitas

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FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 387, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA SU CONFIGURACIÓN ES NECESARIO QUE MEDIANTE EL SEÑALAMIENTO DE BIENES PARA SU EMBARGO, SE OBTENGA UN LUCRO.

Para que se configure el tipo específico de fraude que prevé el artículo 387, fracción II, del Código Penal Federal, se requiere que se demuestren todos sus elementos, a saber: a) Que el sujeto activo enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella; b) Que esa enajenación tenga el carácter de onerosa; y c) Que se reciba el precio, el alquiler, la cantidad en que se gravó, parte de ellos o un lucro equivalente. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la cual emergió la jurisprudencia P./J. 66/97, de rubro: "EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.", establece entre otras cosas, que el embargo judicial tiene por objeto la afectación de un bien del deudor para garantizar el pago de un crédito, que se realiza a través de la ejecución de la orden judicial respectiva, sin que ello implique una privación de la propiedad del ejecutado, ni la constitución de un derecho real a favor del acreedor, quien no tiene ningún poder sobre la cosa embargada, e inclusive, su naturaleza es provisional. De donde se sigue que, si mediante ese acto jurídico no se concreta la enajenación, el arrendamiento, la hipoteca, el empeño del bien señalado para su embargo, ni se recibió el precio, parte de él, ni se obtuvo un lucro equivalente, tampoco puede sostenerse que ese solo señalamiento sea con carácter oneroso; en tales condiciones, es innegable que cuando el sujeto activo se limita a señalar para su embargobienes que no le pertenecen, en los cuales el actuario trabó embargo, en un juicio seguido en su contra, no se materializan los dos últimos elementos fácticos del delito de fraude específico.

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN.

Amparo en revisión 807/2010. 14 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Cresenciano Muñoz Gaytán.

Nota: La jurisprudencia P./J. 66/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 67.

FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 306, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ELEMENTO TÍPICO "DISPONER" REQUERIDO PARA ESTE DELITO NO SE ACREDITA POR EL HECHO DE QUE EL INCULPADO SEÑALE COMO GARANTÍA PARA SU EMBARGO, DENTRO DE UN JUICIO MERCANTIL, UN BIEN INMUEBLE

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