Factores De Conexión
karlamaria14 de Marzo de 2014
3.287 Palabras (14 Páginas)404 Visitas
Factores de conexión: Es preciso indicar que las normas del derecho internacional no tienen por finalidad principal solucionar la controversia jurídica internacional, sino que más bien se limitan a indicar cual de la legislaciones que se involucran en la cuestión es la más idónea aplicable al caso. Así estas normas resuelven una cuestion jurídica internacional prejudicial; designando la legislación donde se encuentra la solución. Denominación de los factores de conexion. También se les denomina circunstancias de conexión, conceptos de conexión, elementos de conexión, elementos de vinculación.
Las Circunstancias o Factores de Conexión: Para resolver los conflictos de leyes, las reglas del derecho internacional privado tienen que atribuir preferencia a una determinada legislación. Ahora bien, veamos algunos ejemplos de las razones, motivos, factores o fundamentos que actuan sobre el particular:
a) Si una norma de derecho internacional privado dispone en un país que el estado civil y la capacidad jurídica de las personas se rigen por la ley nacional, está, sin duda alguna, atribuyendo preferencia a la nacionalidad.
b) Si se señala que la sucesión se regla por la ley del último "domicilio" del causante, está tomando en consideración el domicilio de la persona, y no su nacionalidad;
c) Si se establece que los bienes raíces están regidos por la ley del lugar de su ubicación, está dándole importancia al factor "situación" de los bienes, no a la nacionalidad o domicilio de su propietario;
d) En materia contractual, es la "voluntad" de las partes el elemento que, en general, prescribe o fija la legislación aplicable al fondo de los contratos, ya que nuestra disciplina acepta, hasta donde es posible, el derecho del contratante para elegir la ley que debe regirlo o para pedir que se respete la legislación que tuvo en vista al momento de contratar. Podríamos hacer una relación total de elementos, factores o circunstancias que juegan en los conflictos de leyes para determinar la legislación aplicable, pues su numero es limitado, Sin embargo, los que hemos citado - la nacionalidad, el domicilio, la situación, la voluntad de las partes- son los más importantes y de mayor aplicación.
I. INTRODUCCIÓN: El D.I.P. utiliza técnicas normativas distintas de las utilizadas en otras ramas del Derecho y que pueden clasificarse en tomo a tres criterios: según la función q desempeñan; según su origen normativo y según el procedimiento técnico de reglamentación seguido.
A) Por la función que desempeñan podemos distinguir entre:
Normas reguladoras. Dan una solución jurídica concreta a la situación del tráfico externo (ej. art 9-11 C.C.); organizan su reglamentación.
Normas de aplicación o de Funcionamiento. Se dirigen a solucionar los problemas que pueden surgir en el proceso de aplicación de las normas reguladoras (ej. 66.12 C.E.).
Art. 10.3: «La emisión de los títulos-valores se atendrá a la Ley del lugar en que se produzca».
Art. 12.3: «En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público».
B) Por su origen:
Normas de Derecho Internacional Privado autónomo. Nacidas del legislador estatal
Normas de Derecho Internacional Privado Convencional. Derivadas de un tratado internacional.
Normas de D.I.P. Institucional. Emanadas de una Organización Internacional.
C) Por el procedimiento técnico de reglamentación seguido, podemos seguir tres métodos de regulación del tráfico externo:
Método unilateral. Toma como punto de partida las normas de derecho interno; analiza su contenido y finalidad, fijando las situaciones a las que la norma alcanza y las que, por contra, caen fuera de su ámbito de aplicación (ejemplo: art. 4 LCD: «La presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español»).
Método multilateral: La atención se centra en la situación a regular, atribuyendo la norma su regulación al ordenamiento con cuya conexión sea más significativa. Las normas que hacen esa atribución se denominan de conflicto (Ej. art. 9.8. C.C.: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento…»).
En los dos primeros métodos se parte de las mismas soluciones existentes para los supuestos meramente internos. Una tercera posibilidad es establecer para los supuestos internacionales soluciones distintas a las aplicadas en Derecho interno (ejemplo: normas incorporadas en nuestro ordenamiento por el Convenio de Viena de 1.980 sobre compraventa internacional de mercaderías).
II. NORMAS Y PRINCIPIOS DE REGULACIÓN DEL SISTEMA DE D.I.P.
1. Normas de Extensión y Normas Materiales Auto limitadas
Normas de extensión: Responden al primer método. Son normas unilaterales mediante las cuales se determina el ámbito de aplicación, personal o material, de un determinado orden jurídico (ej.: art. 1.4 E.T: «la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero»).
Normas materiales auto limitadas: Contienen al mismo tiempo la regulación sustantiva y el “indicador espacial” (ej. art. 733 C.C.: «No será válido en España el testamento mancomunado... que los españoles otorguen en país extranjero aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado»). La estructura de este tipo de normas consta de: un supuesto d hecho y de una consecuencia jurídica
A) El supuesto de hecho concreto está constituido por una relación o situación concreta, vinculado por ciertos criterios de conexión con la esfera personal o territorial de un ordenamiento (trabajadores españoles contratados en España) y que presentan un factor de internacionalidad que lo conecta también con un ordenamiento extranjero (trabajo prestado al servicio de empresas españolas en el extranjero).
B) La consecuencia jurídica está constituida por el mandato de aplicación del propio ordenax o del sector normativo al que se refiere art. (1.4. E.T ordena la aplicación de la “legislación laboral española”) o bien la respuesta material concreta dispuesta en la propia norma (art. 733 C.C.: validez del testamento mancomunado).
C) Conexión de la situación jurídica con el sistema jurídico propio.
2. Normas de Conflicto Multilaterales
Las normas de conflicto son las más características del sistema de D.I.P. Son normas que no regulan directamente situaciones de la vida internacional, sino que determinan el ordenamiento jurídico nacional al cual se atribuye la regulación del supuesto. Si la norma de conflicto designa un derecho extranjero, el juez español deberá resolver el caso aplicando ese derecho.
El art. 9.8 C.C. dispone: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante…». La estructura de la norma de conflicto consta de supuesto de hecho y consecuencia jurídica. El art 10.7º cc:" las donaciones se regirán en todo caso x la ley nacional del donante" y el 10.9º:" las obligaciones no contractuales se regirán x la ley donde hubiera ocurrido el hecho de q deriven". La estructura d la norma conflicto es, como la de cualquier otra norma: supuesto d hecho consecuencia jurídica.
a) Supuesto de hecho. Indica el objeto de regulación, que contiene un factor de internacionalidad y viene definido por el legislador mediante conceptos o categorías jurídicas (las “donaciones”, las “obligaciones no contractuales”…)
b) Consecuencia jurídica. Consiste en el mandato de aplicación de un determinado ordenamiento, que será el que nos ofrezca la concreta reglamentación de los derechos y deberes de las partes. Desde esta perspectiva puede decirse que la norma de conflicto es una norma “incompleta”, dado que la respuesta sustantiva no se obtiene directamente de la propia norma, sino en el derecho nacional declarado aplicable.
Los criterios de conexión. Consisten en circunstancias inherentes al supuesto a regular que expresan un vínculo entre ese supuesto y un ordenamiento jurídico determinado. Puede clasificarse en:
-Criterios de conexión personales o subjetivos: cuando se refieran al sujeto o sujetos de la situación (ej. nacionalidad, domicilio o residencia habitual).
-Criterios de conexión materiales u objetivos: se refieren a otros elementos de la situación enjuiciada (ej.: lugar de celebración del contrato, lugar de situación de un bien…).
-Criterios de conexión territoriales: cuando se ponen en relación con un lugar. Pueden ser territoriales tanto los criterios de conexión personales como los materiales (ej.: residencia habitual o lugar de situación de un bien).
-Criterios de conexión de textura abierta o conceptos indeterminados: frente a los criterios de conexión tradicionales de carácter “cerrado” (ej: nacionalidad, lugar de situación de la cosa ... ), va cobrando fuerza el recurso a nociones de textura abierta o conceptos indeterminados, que precisan ser individualizados en cada caso atendiendo a las circunstancias (ej.: cuando se somete una relación al derecho del país con el cual se presenten los “vínculos más estrechos o la relación más significativa”).
-Criterios de conexión mutable e inmutable. Según su modificación en el tiempo. Los mutables plantean la dificultad de precisar el momento temporal en que deben ser considerados (ej.: criterio mutable: la nacionalidad; criterio inmutable: lugar de situación de un inmueble).
-Según
...