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Familia De Hecho

marysita2417 de Febrero de 2014

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DERECHO DE FAMILIA Y

MENORES

MARICELA CRISTANCHO PRADA

IX SEMESTRE

DIURNO

DOCENTE

BASILISA ALACIOS

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ

“ DIEGO LUIS CORDOBA”

QUIBDÓ, 16 DE FEBRERO DE 2014

INTRODUCCION

El derecho de los hombres y mujeres a unirse y formar una familia, ha sido reconocido como elemento natural y fundamental de la sociedad. Pero no todas las uniones sexuales ocurren siempre bajo el amparo del matrimonio ya que además de las familias legítimamente conformadas, hay otras establecidas con fundamentos en una relación sexual extramatrimonial que les otorga la apariencia de cónyuges. Cuando esa relación sexual extramatrimonial es estable y singular, adquiere la categoría jurídica que se denomina Unión Marital de Hecho, conocida anteriormente como concubinato.

Además de la familia matrimonial, cuya fuente es sin lugar a dudas el matrimonio, existe la familia extramatrimonial que surge de la unión, sin vínculo matrimonial, entre un hombre y una mujer (hoy entre parejas del mismo sexo) que se comportan ante la sociedad como cónyuges, fenómeno que por cierto es muy frecuente.

Tanto en las uniones matrimoniales como en las que se forman al margen del matrimonio, suelen cumplirse unas mismas finalidades: procreación de hijos, sustentación de estos, fidelidad mutua, obligación de socorro y ayuda, etc. La unión de un hombre y de una mujer sin vínculo matrimonial se llama, según la Ley 54 de 1990, Unión Marital, antes concubinato respectivamente, y el hombre y la mujer que la forman, compañeros permanentes; los hijos nacidos de tales uniones recibían el nombre de naturales, según la terminología del Código y de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968; hoy día reciben el nombre de extramatrimoniales.

ORIGEN Y EVOLUCION DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO

Además de la familia matrimonial, cuya fuente es sin lugar a dudas el matrimonio, existe la familia extramatrimonial que surge de la unión, sin vínculo matrimonial, entre un hombre y una mujer que se comportan ante los demás como esposos, fenómeno que por cierto es frecuente. Tanto en las uniones matrimoniales como en las que se forman al margen del matrimonio, suelen cumplirse unas mismas finalidades: procreación de hijos, sustentación de estos, fidelidad mutua, obligación de socorro y ayuda, etc. antes en el concubinato el hombre y la mujer que la forman, los hijos nacidos de tales uniones recibían el nombre de naturales, según la terminología del Código y de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968; hoy día reciben el nombre de extramatrimoniales.

La existencia de estas uniones "extralegales" constituye un hecho social que se ha observado en todos los países y en todas las épocas, y de ahí que el legislador que quiera realizar interpretaciones sobre los datos emitidos por la realidad social, debe reglamentar los efectos que producen, especialmente respecto a los hijos procreados en ellas. Así lo han entendido tanto los legisladores antiguos como los modernos.

CONCUBINATO EN EL DERECHO ROMANO

Los romanos entendían el concubinato como una unión de inferior naturaleza a las justas nupcias, que producía efectos jurídicos. En el Derecho Romano Antiguo, traía el amancebamiento situación de mero hecho, pero ulterior a ello más exactamente en la época del Bajo Imperio acabó por reconocerse al Concubinatus, matrimonio regular pero de orden inferior cuyos efectos eran los de hacer a los hijos alimentarios del padre, el de permitirse que éstos fueran legitimados a diferencia de los que no fueran liberi naturalis, el de conferir a concubina y a hijos vocaciones hereditarias limitadísimas y algún otro.

CONCUBINATO EN EL DERECHO ESPAÑOL

La palabra Concubinato fue sustituida por la de Barraganía, en ésta los amancebados tenían que vivir juntos, cohabitar y carecían de todo impedimento basado en la cognación o en la agnación que les impidiese contraer matrimonio. Para que un hombre pudiese recibir a una mujer libre como barragana era necesario efectuarlo ante homos bonos, explicando que la tomaba como a su barragana de tal forma que si no lo hacía de esta manera se presumía que era su mujer legítima. Tampoco se podía tener como barragana a una parienta tanto en el orden de filiación civil como natural, hasta el cuarto grado. Con ello, el legislador propendía por evitar incestus. Los Adelantados de tierras, asimilados a los gobernadores de provincias romanas, no podían tener mujer legítima, pero sí barragana, y en cuanto al número, no se podía tener más que una barragana, la cual debía guardar fidelidad, o sea, evitar todo comercio sexual fuera de su unión extramatrimonial.

En cuanto a los hijos dice: "que son aquellos que no nacen de casamiento según la ley " y más adelante al mencionar varias clases de hijos ilegítimos, afirma en la ley I que "Naturales et non legitimos", respectivamente, llamaron los Sabios antiguos a "los fijos que non nacen de casamiento segunt ley, así como los que facen en las barraganas ".

• Los hijos de estas uniones con barraganas fueron considerados como hijos naturales. Sin embargo, debe notarse que los hijos naturales bien podían ser legitimados. Así el Papa podía legitimar al hijo de un clérigo o lego, con el objeto de que pudiesen llegar a ser clérigos, e inclusive obispos si en la dispensa se contenía tal disposición. Pero era necesario que en el momento de engendrarlo, el padre "no oviese muger legitima, ni ella otro sí marido". De manera que los únicos hijos legitimables eran los que procedían de barraganas, siendo imposible la legitimación de los adulterios.

CONCUBINATO EN EL DERECHO CANÓNICO

En el Derecho Canónico, el concepto de concubinato es más restringido que en el Derecho Civil, porque adquiere un matiz de delito que supone la existencia de elementos tales como la notoriedad pública de esas relaciones carnales continuas o por lo menos frecuentes que realizan un hombre y una mujer ilegalmente. Se aclara que se habla de delito canónico, ya que actualmente no se tipifica como delito, aunque lo fue en el derecho antiguo (en Colombia C. P de 1890). El Código de Derecho Canónico, en sus cánones 2357, 2358 y 2359 condena el concubinato de los seglares, de los clérigos in sacris. La convivencia de clérigos con mujeres es sólo permitida con aquellas de quienes se hace imposible sospechar como madre, la hermana, la tía y aquellas que a pesar de no guardar ningún parentesco, son de conocida honestidad o de edad avanzada.

En el Concilio de Basilea se organizaron una gran cantidad de medidas contra el concubinato de los clérigos y aun contra los laicos, a quienes aplicaron cuantas medidas eficientes disponían en esa época, Todo laico que tuviera concubina, fuera casado o no, debía ser amonestado tres veces por el obispo ordinario y si persistía podía ser excomulgado.

SOCIEDADES DE HECHO ENTRE CONCUBINOS Y SUS EFECTOS PATRIMONIALES

En el derecho Colombiano y desde sus inicios la regulación del concubinato o unión libre fue ninguna; se le reconoció importancia para efectos de la filiación extramatrimonial (antes ilegitima) y para reconocerle algunos derechos a los hijos nacidos en ella.

El concubinato fue una situación de hecho repudiada por la sociedad e ignorada por el derecho, de tal manera que quien alegaba un eventual derecho derivado de éste, no encontraba apoyo en la autoridad del estado por no existir una normatividad que justificara la petición. Ya avanzado el siglo XX, se comenzaron a expedir algunas normas y se acogieron varias jurisprudencias y doctrinas con la que se adoptó posición distinta a la indiferencia legal.

El Código de 1873, denominaba concubina a “la mujer que vivía con un hombre públicamente, como si fueran casados, siempre que uno y otro sean solteros o viudos”. Este concepto correspondía con el de “hijo natural” que era habido fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción cuyos hijos han obtenido el reconocimiento (Art. 52).

El legislador de 1887 consideró en forma severa y excluyente tanto la familia natural como el concubinato. La ley 19 de 1890 (Código Penal) erigió como delitos el adulterio de la mujer, el amancebamiento del marido y el incesto, habiéndose derogado las dos primeras y subsistiendo la última luego de haber expedido el Código de 1936. El Art. 451 del C.P. derogado, definía el delito de amancebamiento como “el hecho de que dos personas de diferente sexo, sin ser casadas hicieran vida como tales, en una misma casa de manera pública y escandalosa”.

La ley 90 de 1946 estableció el Seguro Social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En cuanto al concubinato, reconoció efectos jurídicos por cuanto, en caso de muerte producida por accidente o enfermedad, dispuso el Art.55 que a falta de viuda se tenga en cuenta a: “a. La mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años y medio anteriores a su

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