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Fuentes Del Derecho Internacional Público


Enviado por   •  22 de Marzo de 2014  •  1.961 Palabras (8 Páginas)  •  274 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD DE FALCÓN

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

CARRERA: DERECHO

CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Fuentes del Derecho Internacional Público

ELABORADO POR:

Yubeiza Primera

C.i 16756428

Taller. Fuentes del Derecho Internacional Público

ACTOS UNILATERALES.

DEFINICIÓN

Según Diez de Velasco el acto jurídico unilateral lo podemos entender como la manifestación de voluntad de un sólo sujeto del Derecho Internacional, cuya validez no depende prima fase de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos —creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones— para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias.

Por otro lado podemos también afirmar que son aquellos que, siendo independiente de todo otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir éstos su propia competencia, y tienen un alcance jurídico de significación internacional. Manifestaciones de voluntad destinadas a moderar efectos jurídicos que no requieren la aceptación de otro Estado. Éstos también son considerados simples aplicaciones de normas jurídicas internacionales vigentes, como por ejemplo la adhesión a un tratado o su denuncia, o cuando sean contrarios a éstos, incurriera en responsabilidad; tal un hecho del Estado que viola una obligación internacional que está en conformidad con lo que él exige esa obligación.

REQUISITOS

Los requisitos que deben de darse serían los siguientes:

La manifestación pública e inequívoca de voluntad formulada por el Estado hacia un/os destinatario/s. El Estado debe formularla declaración de forma pública e inequívoca, de manera que quede patente su intención de asumir obligaciones a través del acto. En este sentido, el TIJ ha afirmado que la cuestión pertinente a dilucidar es si de la redacción empleada en la declaración se deduce claramente la intención del Estado. Por tanto, es preciso que se establezca y se delimite claramente el objeto de la declaración, así como la voluntad de obligarse, y que se revista de la publicidad adecuada, lo que conlleva que deba realizarse con el conocimiento del Estado destinatario de la declaración, aunque también cabe la posibilidad de que la declaración se formule erga omnes.

El acto deberá ser emitido por un representante del Estado autorizado o habilitado para ello. En ese sentido, conviene señalar que ya el art. 7 del CV del 69 establece que sin necesidad de acreditar plenos poderes, y en virtud de sus funciones, se consideran representantes de un Estado al jefe de Estado, el jefe de gobierno y el ministro de Asuntos Exteriores “para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”.

Esta capacidad se extiende a la formulación de los actos unilaterales, por tanto “el acto unilateral sólo puede ser formulado por la persona habilitada para actuar en nombre del Estado y comprometerle en el plano internacional”. Partiendo de esta regla, actualmente y gracia a la evolución de las relaciones internacionales, debe reconocerse la capacidad y competencia de otros agentes y órganos del Estado para representarle y hablar en su nombre cuando actúan en el ámbito material de sus competencias, abriendo la puerta incluso a que la actuación de otros representantes pueda comprometer al Estado, siempre que el Estado confirme expresa y ulteriormente el acto formulado por la persona que no está habilitada para ello.

La intención de adquirir obligaciones internacionales. En segundo lugar, el Estado que emite la declaración lo hace con la intención de adquirir obligaciones internacionales, es más, el acto unilateral sólo puede contener obligaciones para el Estado que lo formula y nunca podrá imponer obligaciones a otros sin su consentimiento.

Debe ser compatible con las normas imperativas de derecho internacional general, esto es, con las normas de ius cogens, que, de esta manera, se articulan como un criterio de validez material del acto unilateral de forma análoga al derecho de los tratados. En este sentido, tal y como señala el artículo 53 del CV del 69, “una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”, por ello, un Estado no puede vincularse de forma contraria a una norma de ius cogens, porque tal norma no admite acuerdo, ni acto, en contrario, por lo que tal acto sería nulo de pleno derecho.

CLASES

COMPORTAMIENTOS POSITIVOS: actos positivos, declaraciones de voluntad.

RECONOCIMIENTO: manifestación de voluntad de un sólo Estado de aceptar las consecuencias jurídicas de un determinado hecho o situación creada por otro sujeto internacional. (por ejemplo: nacimiento de un Estado, cambio de Gobierno, etc. ....) (Reconocimiento de la soberanía e independencia de Kuwait efectuado por Irak el 10 de Noviembre de 1994).

PROTESTA: manifestación de voluntad unilateral de un Estado dirigida contra una amenaza o una violación de sus derechos con el fin de salvaguardar esos derechos. (por ejemplo: Protesta de Irán ante la ONU por un ataque de Irak con misiles sobre posiciones que se encontraban en su territorio el 7 de Noviembre de 1994).

RENUNCIA: manifestación de voluntad unilateral de un Estado dirigida a no hacer valer una pretensión jurídica o un derecho.

NOTIFICACIÓN: acto por el que se pone en conocimiento de un tercero un hecho, situación, acción, etc. .... del que se pueden derivar efectos jurídicos y que será en consecuencia considerado como jurídicamente conocido por aquél a quien se dirigió. (por ejemplo: neutralidad en la guerra, ruptura de relaciones diplomáticas....).

PROMESA: manifestación de la voluntad de un Estado encaminada a observar

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