ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Garantias Constitucionales

1m2a3rt4i5n617 de Octubre de 2013

6.059 Palabras (25 Páginas)349 Visitas

Página 1 de 25

12 de octubre 2013, garantías…

Artículo 7 constitucional (Libertad de imprenta)

Esta libertad especifica es uno de los derechos más preciados del hombre, por medio de su ejercicio no solo se divulga y propaga la cultura, se abren nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se pretenden corregir errores y defectos de gobierno debatir de un régimen jurídico.

La libertad de imprenta o de prensa, en los sistemas democráticos como el nuestro, configura uno de sus postulados esenciales, constituyendo una conditio sine qua non de su operatividad efectiva y real. El buen funcionario público la aplaude y la persevera; en cambio, el mal gobernante la teme y; por esta causa la agrede.

La libertad de imprenta, sin embargo, tiene sus necesarias limitaciones, impuestas por su misma naturaleza, que la demarcan para que no degenere en libertinaje publicitario. Es cierto que en muchas ocasiones se trasgreden tales limitaciones, pero debe decirse que es preferible que se abuse de la libertad, a que se restrinja de cualquier modo con base en el pretexto de que, por medio de ella, se calumnia, se difama o se propicia la alteración del orden público.

México es uno de los países del mundo en que la libertad de imprenta se ha desempeñado ampliamente. Su ejercicio ya forma una tradición en nuestro país que debemos conservar y defender como la gema más preciada del hombre que piensa.

La garantía de la libertad de imprenta está consagrada en el artículo 7º constitucional en los siguientes términos: “Es inviolable la libertad de libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene límites que el respeto a la vida, privada a la moral y a la paz pública.

Tratándose de la libertad de pensamiento, instituyo esta expresión, manifestación, exteriorización o emisión de ideas. Por lo mismo, en lo que concierne a la libertad de imprenta, nuestra Ley Fundamental establece la garantía individual respectiva que atañe a la emisión, expresión o exteriorización del pensamiento por medios escritos (libros, periódicos impresos, etc).

a) Extensión jurídica de la libertad de imprenta o de publicación.

Esta garantía tutela la manifestación del pensamiento, de las ideas, de las opiniones, de los juicios, etc; por medio delos escritos, a diferencia del artículo 6º constitucional, que preserva la emisión verbal, traducida en discursos, conferencias, conversaciones, radiotransmisiones, así como cualquier expresión eidética, literaria o artística. Como declaración general inserta en el artículo 7º de la Constitución, se contiene la prevención de que todos los individuos que habiten el territorio nacional, independientemente de su condición particular, pueden escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.

No solo las autoridades del Estado y este mismo no pueden impedir o coartar, en términos generales, la libertad de expresión escrita del pensamiento, sino que también tienen la obligación negativa consistente en no establecer previa censura, esto es, estimar una publicación con el fin de constatar su convivencia o inconveniencia tomando como base un determinado criterio, así como en no exigir fianza a los autores o impresores. En síntesis, la obligación negativa o abstención jurídica que tienen a su cargo el Estado y sus autoridades(administrativas, legislativas o judiciales) se revela en tres inhibiciones específicas: 1ª, no coartar o impedir la manifestación de las ideas por medios escritos, 2ª no establecer la previa censura a ningún impreso, y 3ª no exigir fianza a los autores o impresores de cualquier publicación.

b) Limitaciones constitucionales a la libertad de imprenta.

Establece el artículo 7º Constitucional, mediante su interpretación a contrario sensu, que la libertad de imprenta se podrá coartar o impedir cuando su ejercicio implique un ataque l falta de respeto a la vida privada. El criterio que sirve de base para consignar esta restricción, nos parece demasiado vago, impreciso y lato, opinión que también abrigaron los Constituyentes de 1857. En efecto, la “vida privada” de una persona puede tener tantos matices, puede extenderse a una tan variada gama de actos, que propiamente cualquier escrito que criticase una de estas multlipes modalidades estaría vedado por el artículo 7º constitucional. La opinión que una persona pueda sustentar sobre cualquier materia, verbigracia, que, atendiendo al criterio mencionado, aquella no podrá ser objeto de crítica o censura, aun cuando estas impugnaciones no constituyen una injuria, difamación o calumnia. El Congreso de la Unión que es el organismo a quien la Constitución faculto en su artículo 16 transitorio para expedir leyes reglamentarias sobre garantías individuales, no se ha preocupado por delimitar el criterio de “ataques o faltas de respeto de la vida privada” como limitativo o prohibitivo de la libertad de imprenta. No obstante esta falta de reglamentación, en diciembre de 1934 se expidió por el Congreso de la Unión un decreto por medio del cual se autorizaba al Ejecutivo para reglamentar dichos preceptos. El Presidente de la República nunca hizo uso de tal autorización. Por otra parte, dicho decreto carece ya de validez constitucional, debido a que con posterioridad a si expedición se adiciono el artículo 49 de la Constitución, en el sentido de prohibir todo otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo fuera de los casos previstos en el artículo 29 de dicho ordenamiento fundamental.

La Ley de Imprenta debe conceptuarse como un ordenamiento preconstitucional y su vigencia se ha conceptuado prolongada como consecuencia de una apreciación indebida de don Venustiano Carranza, quien considero que el Congreso de la unión podría reglamentar los artículos 6 y 7 constitucionales después del primer periodo de sesiones que concluyo irremisiblemente el 31 de diciembre de 1917.

Si la ley de Imprenta no debe estimarse vigente, la limitación a la libertad que consagra el artículo 7 Constitucional, y que estriba en que mediante toda clase de publicaciones se respete la vida privada, se traduce en las figuras delictivas de difamación, injurias o calumnia, y cuyos preceptos tipifícatelos han venido a substituir al artículo primero de la mencionada ley. La jurisprudencia de la Suprema Corte no se ha preocupado por delimitar el alcance de muchos conceptos que, como los anteriores, son de vital importancia para la subsistencia misma de derechos e instituciones. Como tercera limitación general a la libertad de imprenta y como prohibición de su ejercicio en los casos concretos comprendidos en aquella, tenemos el supuesto de que mediante el desempeño de ese derecho se altere la paz pública. En materia educativa existe la posibilidad, autorizada por el mismo artículo 3 constitucional, para que a través de leyes o reglamentos se limite la libertad de imprenta, sin que las limitaciones legales o reglamentarias respectivas deban reputarse contrarias al citado derecho público subjetivo.

c) Seguridades jurídico-constitucionales de la libertad de imprenta.

Consiste en que en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito, la prevención constitucional que encierra esta garantía está plenamente justificada. Los delitos de imprenta son eminentemente intencionales, en el sentido de que es la intención dolosa la que atribuye el carácter delictivo a los hechos que se traducen en ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública.

d) Antecedentes históricos de la libertad de imprenta.

Esta ha corrido la misma suerte que la manifestación de las ideas, con la circunstancia de que ha sido víctima de mayores y más encarnizados ataques por parte de los detentadores del poder, quienes, frente al ejército de tal derecho, observan un inminente peligro para la estabilidad de su situación como gobernantes. La difusión de la cultura en todas sus manifestaciones y como actividad meramente fáctica, es decir, sin consagración jurídica, obtuvo la tutela de la potestad real absoluta, no faltaron casos, según lo hemos aseverado, en que con fútiles pretextos o sin ningún subterfugio, se privaba de la libertad a los editores e impresores, tratándose con ello de detener la circulación de publicaciones que con un criterio estrecho y asaz subjetivo se consideraban perjudiciales para la paz pública. En Inglaterra, siempre se ha distinguido por haber sido un país celoso de las libertades humanas, al menos dentro de suelo, considero a la imprenta como un derecho instituido por el “cammon law”, que solo tenía como limitación los casos en que se causara injuria, calumnia o difamación.

Por lo que concierne a España, es perteneciente recordar que durante varios siglos existía jurídicamente consagrada la censura civil y eclesiástica para toda clase de libros, publicaciones e impresos en general. En México, la libertad de publicación ha sido objeto de múltiples restricciones y regulaciones jurídicas desde que se implanto la imprenta en la Nueva España en el año de 1539. La libertad de imprenta, cuya consagración fue propuesta en el artículo 14 del proyecto en los mismos términos en que se consignó en el artículo 7 de la Constitución de 57, fue objeto de acalorados debates en el seno del Constituyente. Dividido en dos partes dicho artículo 14, la primera de ellas se estableció la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, fue aprobada por noventa votos contra dos, la segunda parte, que fija limitaciones

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (39 Kb)
Leer 24 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com