Las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal
nabilavalleDocumentos de Investigación2 de Febrero de 2017
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Las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, son principios, derechos y libertades, reconocidos a las personas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales y, en el caso de los imputados otorgan a estos, seguridad jurídica, durante el transcurso del proceso en búsqueda de la verdad.
El derecho a ser oído (Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8° inc. 1): “...Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...”.), se materializa en la declaración del imputado, quien puede elegir si declarar o no, sin que tal negativa configure una prueba en su contra, al respecto tal declaración debe ser oída por autoridad competente, es decir, un Juez, siendo éste quien deberá informarle al imputado tales derechos. Y, bajo ningún punto de vista podrá obligarlo a declarar en contra de sí mismo, ya que esto configuraría una violación a la garantía constitucional que surge del Artículo 18 de la Constitución Nacional el cual transcribo, valga la redundancia, en su parte pertinente: “...Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...”.
Al respecto, en el caso Schoklender, Sergio el mayor de los hermanos, en su primer declaración incriminaba a su hermano Pablo, y éste, argumentó que esa declaración había sido obtenida en transgresión a la garantía en estudio, basándose en que la misma se había llevado a cabo en una dependencia policial, donde se constituyó el juez de la causa y que éste, habría presionado al declarante, al “solicitarle” que declarase, pero que si no lo hacía no había ningún impedimento. La Corte señaló que la decisión del Juez de Instrucción de recibir declaración en una dependencia policial, no era motivo suficiente para considerar a esa declaración violatoria del artículo 18 de la Constitución. Agregó que el Juez le había hecho conocer al declarante su derecho constitucional de negarse al acto, por lo que la declaración indagatoria habría cumplido con el requisito constitucional de emanar de la libre voluntad del encausado.
Como apreciación personal, el Juez, no debería solicitar declaración alguna, sino más bien, limitarse a informar al imputado los derechos y garantías que le asisten.
Ahora bien, con relación al fallo Montenegro, existe una discusión previa respecto a las llamadas declaraciones policiales “espontaneas”, sabidos es, que la presencia del Juez de Instrucción en los primeros momentos del procedimiento da seguridad respecto a la garantía de la legalidad que debe existir, teniendo en cuenta que una vez cumplido el arresto, la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente de manera inmediata. Pero, a veces la policía por costumbre, es quien toma declaraciones a las personas detenidas y, por lo general, son prestadas de manera compulsiva.
En el caso Montenegro, quien fue condenado por delito de robo, se tomó como base de las pruebas en su contra, su confesión prestada ante funcionarios policiales de manera compulsiva. Las constancias de la causa demostraban, los apremios ilegales a los que había sido sometido en dependencias policiales previo a su confesión. Pese a ello, la Cámara consideró que la declaración prestada en tales condiciones, constituía una grave presunción en contra del acusado. El acusado, interpuso recurso extraordinario ante alzada, pero le fue denegado, por entender que versaba sobre cuestiones de hecho y prueba propias de los jueces de la causa.
Finalmente recurrió en Queja, la Corte admitió la procedencia formal del recurso, expresando que la validez de una confesión obtenida mediante apremios ilegales constituía una cuestión federal. Al confirmar la condena impuesta en primera instancia, la Cámara había manifestado que si bien habían comprobado lesiones en Montenegro que, demostraban apremios ilegales, su declaración había permitido esclarecer un ilícito. La Corte, se pronunció, por la invalidez de la confesión, mas allá de su aptitud como prueba de cargo, citando precedentes de la Corte de EEUU y principios consagrados en la Asamblea del año 1813, entendió que atribuirle a una declaración como la de Montenegro, siquiera valor indiciario, implicaba una violación al Artículo 18 de la Constitución Nacional y que, de admitirse una declaración compulsiva, pondría en duda la buena administración de justicia, por resultar contradictorio fundar una sentencia de condena en pos de la ilegalidad policial.
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