Garantias Individuales
phanponce5 de Noviembre de 2013
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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGON
DE LA CARRERA DE DERECHO
GARANTIAS INDIVIDUALES
PROFESORA: CONDE BARAJAS BLANCA ESTELA
PRESENTA:
COTERO AMADOR KAREN
GONZÁLEZ MARTIÑON ABRAHAM SADAI
PONCE TOLEDO STEPHANIE GUADALUPE
SÁNCHEZ CABRERA JESSICA PAOLA
SANTIAGO VELASQUILLO ALBERTO
ÍNDICE
7.1 Artículo 21 Constitucional
7.1.1 El Ministerio Público
7.1.1.1 Facultades de investigación y persecución de los delitos
7.1.1.2 La policía judicial o ministerial subordinada al Ministerio Público
7.1.2 La accion penal como facultad exclusiva del Ministerio Público
7.1.2.1 Ejercicio de la acción penal
7.1.2.2 determinacion de no ejercicio de la accion penal
7.1.2.3 Desistimiento de la acción penal
7.1.3 La impugnación por vía jurisdiccional de la determinación del no ejercicio o desistimiento de la acción penal
7.
7.1 ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL
En este precepto descubrimos las garantías específicas de seguridad jurídica, la facultad de investigación de delitos, acción penal, imposición de penas, infracciones administrativas, el criterio de oportunidad que considera el Ministerio Publico.
El reconocimiento en cada caso de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional por parte del Ejecutivo Federal con la aprobación del Senado ,de la seguridad pública por medio de la certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, el establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal por las instituciones de seguridad pública, la formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos como la participación social y fondos de ayuda.
7.1.1 EL MINISTERIO PÚBLICO
Tiene vida efectiva en aras del principio acusatorio en materia judicial penal y en cuya observancia se ha fincado la imparcialidad en la administración de la justicia criminal.
7.1.1.1 FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y DE PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS
En relación con la titularidad persecutoria de los delitos, que se imputa con exclusividad por la constitución al Ministerio Publico, se presenta una cuestión de cuya solución pueden derivarse tremendas consecuencias prácticas. En efecto siendo dicha entidad la titular exclusiva y excluyente de la mencionada facultad, teniendo, por tanto, una potestad “soberana” en cuanto a la pertinencia o improcedencia de su ejercicio, puede suceder que el Ministerio Publico se abstenga y legal e ilegítimamente de acusar a una persona como autor de un delito, no obstante que este y la presunta responsabilidad de aquella sean evidentes. El ofendido en este caso, según lo ha asentado la Suprema Corte, no tiene ningún derecho para impugnar jurídicamente el acuerdo del Ministerio Publico en el sentido de no ejercitar la acción persecutoria, por lo que la vida, honra, intereses, etc.; de los sujetos pasivos de una infracción penal queda al arbitrio de la citada Institución.
Incumbe al Ministerio Publico y a la policía Judicial art 102
INCUMBE AL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION, LA PERSECUCION, ANTE LOS TRIBUNALES, DE TODAS LOS DELITOS DEL ORDEN FEDERAL; Y, POR LO MISMO, A EL CORRESPONDERA SOLICITAR LAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA LOS INCULPADOS; BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS; HACER QUE LOS JUICIOS SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD PARA QUE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SEA PRONTA Y EXPEDITA; PEDIR LA APLICACION DE LAS PENAS E INTERVENIR EN TODOS LOS NEGOCIOS QUE LA LEY DETERMINE.
Esto se da en 2 periodos
a)Averiguación o investigaciones previas, que está integrada por diligencias de comprobación de los elementos consignados en el art. 16 Constitucional para el libramiento judicial de la orden de aprehensión, diligencias que se llevan a cabo exclusivamente ante el Ministerio Publico en forma secreta, o en su defecto, ante las autoridades que tengan facultades legales de Policía Judicial, y
b) Aquel en que el Ministerio Publico figura como parte en el procedimiento judicial tendiente a la determinación de la pena correspondiente, procedimiento que se inicia con el ejercicio de la acción penal ante el juez competente.
Tanto las diligencias de investigación como el ejercicio de la acción penal y la facultad acusatoria, como ya dijimos, son propias y exclusivas del Ministerio Púbico, de tal manera que los jueces que conocen de un proceso penal, en la generalidad de los casos no pueden oficiosamente allegarse elementos de prueba de un delito o de la responsabilidad del acusado, ni iniciar el juicio sin el previo ejercicio de la mencionada acción ni continuar el procedimiento si ha habido desistimiento de esta por parte de su titular constitucional o conclusiones de no acusación .
7.1.1.2 LA POLICÍA JUDICIAL O MINISTERIAL SUBORDINADA AL MINISTERIO PÚBLICO
La Persecución e investigación de los delitos incube solo al Ministerio Público, el cual se auxiliara con un “policía” que estará bajo su autoridad y mando inmediato.
7.1.2 LA ACCIÓN PENAL COMO FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El ejercicio de la acción penal, como facultad exclusiva del ministerio público, se apoya en supuestos definidos, como la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.
7.1.2.1 EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Se entiende por acción penal la facultad de perseguir o hacer perseguir las responsabilidades por un delito
El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Publico
7.1.2.2 DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrá ser impugnada por vía jurisdiccional en los términos que establece la ley.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.
La actuación de las instituciones policíacas se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
7.1.2.3 DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrá ser impugnada por vía jurisdiccional en los términos que establece la ley.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.
La actuación de las instituciones policíacas se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Juicio de responsabilidad, y no anula el procedimiento.
7.1.3 LA IMPUGNACIÓN POR VÍA JURISDICCIONAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL
En este caso hay 2 formas de control
Control Interno
Recurso a disposición del ofendido del delito, la victima el querellante y sus representantes con el objeto de que, dentro de un plazo determinado por la ley o por el reglamento correspondiente, con el objeto de que se inconformen con el funcionario competente dentro de la Procuraduría correspondiente, con el objeto de que este funcionario , de jerarquía superior al de agente del Ministerio Publico que arribo a la conclusión de que no era procedente el ejercicio de la acción penal o que resolvió desistirse de la acción, revise esta determinación, y la confirme o la revoque, indicando, en su caso las diligencias que se deben practicar para estar en aptitud de determinar si es procedente o no el ejercicio de la acción penal o que resolvió desistirse de la acción, revise esta determinación , y la confirme o la revoque, indicando , en su caso, las diligencias que se deben practicar para estar en aptitud de determinar si es procedente o no el ejercicio de la acción penal.
Control externo
El control externo de las determinaciones del Ministerio Publico, respecto del no ejercicio de la acción penal, consiste en establecer un recurso del que puede disponer el ofendido por el delito, la víctima, el querellante, o sus legítimos representantes para impugnar las determinaciones del MP , ante un órgano distinto de la institución del MP, que puede ser el órgano jurisdiccional. En este caso, la calificación de las determinaciones del MP respecto a su procedencia, se traslada fuera del control de la institución que emite sus determinaciones y se somete a revisión, para su validación, ante un órgano diferente de institución y poder diversos.
7.1.4. CRITERIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Un órgano del estado tiene carácter de judicial cuando integra o forma parte, bien del Poder Judicial Federal, de acuerdo con la Ley Suprema y la Ley orgánica respectiva o bien del poder judicial de las diferentes entidades federativas, de conformidad con las distintas leyes orgánicas correspondientes. Por ende, no obstante que una autoridad formalmente administrativa desempeñe una función jurisdiccional, está impedida para imponer pena alguna, por no tener el carácter de
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