Garantias Procedimentales
teffyaliaga24 de Mayo de 2014
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A BENEFICIO DE INVENTARIO: Derecho concedido al heredero para aceptar la herencia a condición de que el activo sea superior al pasivo, de forma que no se hará cargo de las deudas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, no respondiendo con sus propios bienes.
A LA VISTA O PRESENTACIÓN: Instrumento idóneo para el cobro, que generalmente no devenga intereses.
AB INTESTATO: Sin testamento se aplica a las personas que fallecen sin testar como a los que heredan en esa forma.
AB INITIO: Expresión utilizada para referirse al inicio, al comienzo o desde el principio.
ABSOLVER: Liberar de cargo u obligación.
ACCIÓN: Es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable.
ACTIO IUDICATI: consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que el actor le ha sido reconocido en la sentencia
ACTIO JUDICATI: consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que el actor le ha sido reconocido en la sentencia.
ACTO ILICITO: El reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico; el opuesto a una norma legal o a un derecho adquirido.
ACUSACIÓN FORMAL: Estipulada por código orgánico procesal penal como uno de los actos conclusivos es aquella que se ejerce ante el juez o tribunal, o la que se hace ante la autoridad competente o Fiscal del Ministerio Público, contra la persona que aparece como presunto culpable y se denomina denuncia, el hecho de poner en conocimiento ante las personas y autoridades antes mencionadas la posible existencia de un delito.
ACUSADO: Cuando sobre la persona ya cursa una acusación formal ante el juez de control, acusación esta que puede ser de oficio o privada, según sea el caso.
ALGUACIL: Es el funcionario subalterno que ejecuta las órdenes de los juzgados y tribunales, con arreglo a las leyes.
AMPLIACIÒN DE SENTENCIA: Es un error involuntario o el Tribunal no da una omisión por una pretensión que resulta denegado.
ANALOGÍA JURÍDICA: Esta consiste en apocar un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico.
ANOTACIÓN MARGINAL: Es una atestación que se hace en un documento de un registro público, dejando constancia de algún acto jurídico referido a ese acto.
APELANTE: Quien interpone apelación.
APELAR: Recurrir al tribunal superior, el litigante agraviado, para que anule, revoque, atenué o modifique la sentencia inferior.
APELLIDO: Es uno de los elementos del nombre de la persona, como sujeto de derecho y que además es determinante para establecer la filiación. Además es un derecho constitucional.
APOTEGMA: Aforismo. Dicho, breve, agudo y sentencioso.
APUD ACTA: Poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Tribunal, en el mismo expediente de la causa.
ARRESTO ILEGAL: Consiste de una restricción ilegal de la libertad de una persona sin autoridad legal propia.
AUDIENCIA: Acto en el cual las partes exponen sus alegatos, pruebas ante el juez o tribunal.
AUSENCIA: Es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley.
AUTARQUÍA: palabra de origen griego, que significa autogobierno, autonomía.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Es la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no se contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
AUTOPSIA: Es la exploración del cuerpo de la víctima a fin de constatar el estado de sus órganos y determinar la verdadera causa de la muerte.
AUTOR INTELECTUAL: Es quien planea y coordina todos los detalles para la comisión del delito, pero son otros los que lo ejecutan o llevan a cabo.
AUTOR MATERIAL: Es el que perpetra efectivamente un delito con la ejecución de los actos externos que concretan el ataque contra una persona o contra los bienes o alguna lesión o lesión jurídica punible se habla de autor material es contraposición al autor intelectual.
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA: Es la fuerza definitiva que la ley le atribuye a las sentencias firmes, sea porque se han agotada las instancias correspondientes para apelar de ellas sin que los interesados hayan hecho uso de ese derecho, o porque, pese haberse apelado dicha apelación ha sido rechazada por el superior.
AUTORIZACIÓN JUDICIAL: Permiso que se debe solicitar ante el juez y que es requisito obligatorio para la validez de determinados actos públicos.
AVAL: Es una de las instituciones típicamente cambiarias ya que respalda la circulación del título negociable, por lo cual, cuando un titulo está avalado, es mayor la posibilidad de que circule, aun cuando no es elemento indispensable ni esencial en el título.
AVALÚO: Señalar el valor correspondiente a su estimación a una cosa, así como también ponerle precio.
AVISO CAMBIARIO: Indicación que el portador de un título de crédito da al que traspasa o del documento respecto de la falta de aceptación o pago.
AVOCACIÓN: Es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, correspondiente a un inferior.
BIENES EXCLUIDOS DE LA EJECUCION: a) El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. b) La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia. c) Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. d) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. e) El hogar constituido legalmente. f) Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
CITACIÓN: Es el llamamiento que se hace a cualquier persona, por mandato del juez, sea o no parte en el juicio, para que concurra a un acto judicial.
CLASIFICACIÓN ATENDIENDO AL TIPO DE CONDENA QUE HAYA RECAÍDO LA SENTENCIA:
a) Ejecución por el pago de una cantidad de dinero.
b) Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble.
c) Ejecución por el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer.
d) Ejecución por el cumplimiento de obligaciones alternativas.
e) Ejecución para el cumplimiento de contratos.
CLASIFICACIÓN O MODALIDADES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: LA SINGULAR O INDIVIDUAL:
a) Ejecución singular o individual: Procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos:
a. Ejecución específica o no dineraria: corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.
b. Ejecución dineraria: comprende la ejecución de condena al pago de cantidades de dinero.
c. Expropiación: supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad; se transmite la titularidad del bien rematado al adjudicatario.
b) Ejecución colectiva, concursal o universal:
a. Por la diversidad de presupuestos, objetivos y subjetivos como son: el estado de insolvencia del ejecutado y la calidad de comerciante del ejecutante y del ejecutado.
b. Por la pluralidad de sujetos que la promueven, como son los acreedores del ejecutado.
c. Por la paridad, en igualdad de condiciones, de una pluralidad también de derechos de crédito.
d. Por los bienes sobre los cuales recae, ya que mientras la ejecución colectiva será sobre la totalidad o universalidad de los bienes del deudor ejecutado. VERIFICAR
COMO DEBE EJECUTARSE LAS SENTENCIAS CUYAS CONDENAS O TITULO DE LA SENTENCIA COMPORTAN CUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER: El ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución.
COMO SE DEBE EJECUTAR LA SENTENCIA CUYA EJECUCIÓN COMPORTA COMO TÍTULO EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO: El ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. Pueden ser cantidades líquidas y cantidades que no estén liquidas. Articulo 529 CPC.
CONCILIACIÓN: es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
CONTESTACIÓN A UNA DEMANDA O ACUSACION: Acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda, la contestación debe contener requisitos formales similares a querella
CONVALIDAR UN TESTAMENTO:
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