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Generalidades De Excepciones

chinjoda15 de Agosto de 2013

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ARTICULO 5º

Contra la accion Penal puede deducirse las excepiones de naturaleza de juicio, naturaleza de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción.

La de naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una substanciación distinta a la que corresponde en el proceso penal.

La de naturaleza de acción, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.

La excepción de cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.

La excepción de amnistía procede en razón de la ley que se refiere al delito objeto del proceso.

La excepción de prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados, por el Código Penal, se extingue la acción o la pena.

Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundadda cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa.

EXCEPCIONES

PRINCIPIOS GENERALES

CONCEPTO:

Las excepciones constituyen uno de los medios de defensa más importantes con que cuenta el procesado, todo ello con el propósito de pretender poner fin a la instrucción abierta contra él o para regularizar su tramitación.

El fundamento de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de entrar a considerar el fondo del asunto, para evitar así su rectificación o archivamiento posterior.

CLASES:

Las excepciones que acepta nuestro ordenamiento penal son cinco:

- Naturaleza de juicio.

- Naturaleza de acción.

- Cosa juzgada.

- Amnistía.

- Prescripción.

Las cuales explicaremos mas adelante.

CARACTERISTICAS:

Las excepciones tienen las siguientes características:

1.- No se refieren al objeto del proceso.

2.- Inciden sobre las relaciones procesales.

3.- La resolución que recae sobre una excepción es un auto que no es una absolución del acusado.

4.- Es derecho subjetivo, ya que favorece a la parte que lo interpone (excepto cuando se interpone de oficio).

SUJETOS QUE PUEDEN DEDUCIR EXCEPCION:

Cuando las excepciones fueron incluidas en nuestra legislación, eran derecho exclusivo de los imputados, por ser una figura que les beneficiaba sólo a ellos, y por lo cual tenían legítimo interés para deducirla.

Posteriormente, se permitió que se deduzcan de oficio la excepción de prescripción, Amnistía e inclusive la cosa juzgada. Pero actualmente, se puede deducir de oficio todas las excepciones; pero esto se debe entender como la posibilidad que tiene el Juez Instructor, el Tribunal Correccional o la Sala Penal de detectar, identificar, y declarar de oficio la existencia de impedimentos que puedan retrasar o archivar el proceso.

Por otro lado, el Ministerio Público esta prohibido de deducir excepción, ya que a esté le incumbe ejercitar y sostener la acción penal. Pero si le compete emitir opinión motivada en incidente en que dé lugar la excepción opuesta expresamente por le imputado.

OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR UNA EXCEPCION:

Analizando lo mencionado en el artículo 5º, “Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso ...”. Ello significa que de modo general, la excepción puede ser opuesta ya sea en el período investigatorio o durante las fases de los actos preparatorios de la acusación, y de la audiencia o durante el juicio oral e incluso ante la Sala Penal de la Corte Suprema.

RECURSO DE APELACION:

Contra el auto del Juzgado que resuelve la excepción deducida, procede el recurso de apelación, por parte de quien no este de acuerdo con lo resulto, a fin de que el tribunal Correccional pertinente resuelva la apelación. Entre las partes, puede apelar el imputado, si el auto le es desfavorable; la parte civil si se declara fundada la excepción propuesta; el Ministerio Público, cuando considere que lo resulto no es compatible con la legalidad y la recta administración de justicia; e, inclusive el tercero responsable civilmente, si considera que indirectamente le causa agravio la resolución.

RECURSO DE NULIDAD:

El recurso de nulidad contra autos del Tribunal que resuelven excepciones, solo procede cuando se trata de procedimiento penal ordinario, pero de ninguna manera en le procedimiento sumario.

TRAMITACION DE LA EXCEPCION:

El Código de Procedimientos penales en le Art. 90º señala que las excepciones deben resolverse en cuaderno aparte, para evitar el retraso del proceso. Por otro lado, el jurista Arsenio Oré Gaurdia, que en los casos de Amnistía y prescripción, por ser su deducción obvia podrían resolverse en el cuaderno principal.

EFECTO DE LA EXCEPCION DECLARADA FUNDADA:

Los efectos que se produzcan dependerán del tipo de excepción que sea. Si se dedujo excepción de naturaleza de acción, prescripción, cosa juzgada o Amnistía, se declarará fenecido el proceso y se archivará definitivamente, provocando cosa juzgada. Por lo contrario si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el proceso de acuerdo al trámite correspondiente.

CLASES DE EXCEPCIONES:

1. EXCEPCION DE NATURALEZA DE JUICIO:

La excepción de naturaleza de juicio solo procede cuando se da a la acción una tramitación distinta a la que la ley señala. Lo que en el fondo, se pretende es que se respete el procedimiento señalado para las diversas clases de infracciones, es decir si le corresponde ser resulto por procedimiento ordinario, sumario o especial ( que se sub divide en otras clases).

Si la excepción se declara fundada, no se da por fenecido el proceso ni tampoco se archiva sino que se normaliza su sustanciación (trámite), es decir el proceso se continuara en la via correspondiente. Los actos procesales que se realizaron con anterioridad a la regularización del proceso, mantienen su validez en cuanto sean compatibles con la nueva forma de trámite, y las que no lo son se anularan.

2. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCION:

Es la Excepción de origen mas reciente, ya que antes de que sea promulgado el Decreto Legislativo 126, modificando el Artº 5 del C. de P.P., todas las procesos en los cuales se presentaban situaciones que debían ser resultas por este tipo de excepción, lo eran a través de excepción de naturaleza de juicio.

El Decreto Legislativo 126 que modifica el Artº 5 del C. de P.P., dice lo siguiente: "La excepción de naturaleza de acción cuando el hecho denunciado no constituye delito no es justiciable penalmente".

La excepción de naturaleza de acción, procede cuando:

1) El hecho no esta tipificado como delito en las leyes penales, esto se basa en el principio de la Legalidad ("nullum poena sine lege", lo que quiere decir que no hay pena si no hay ley), el cual no permite juzgar a alguien por un hecho que no esta reconocido como delito por la ley penal al momento de cometerlo. 2) Que el hecho no sea justiciable penalmente, es decir que no procede realizar un proceso penal, aunque si de otra índole. Un ejemplo común es la instrucción que se apertura por falta de pago de una letra de cambio, pensando que es un delito penal, sin serlo, ya que esto es considerado un ilícito civil, y de ninguna manera procedería una acción penal.

Si se declara fundada la excepción de naturaleza de acción, el proceso se archiva definitivamente (tiene carácter de cosa juzgada), cesando las medidas cautelares o reales que se hubieran dictado.

3. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:

Se denomina cosa juzgada a toda cuestión que ha sido resulta en sentencia firme, consentida o ejecutoriada, sobre la que no cabe presentar recurso alguno; en lo penal se da la cosa juzgada ya sea en la sentencia o en la resolución que sin serlo

acarrea sobreseimiento definitivo; aquí se encuentran los autos que declaran no haber mérito par juicio oral y los que declaran fundada la excepción de naturaleza de acción, de amnistía y prescripción. Entonces podemos decir que la excepción de cosa juzgada es la que se opone para evitar que se pretenda renovar o juzgar un hecho que ha sido materia de una Resolución con autoridad de cosa juzgada, pero solo la resolución judicial puede generar cosa juzgada, es decir las que son dadas por los jueces reconocidos por la Constitución, respecto del hecho que motiva el proceso penal; las resoluciones administrativas, no pueden tener autoridad de cosa juzgada.

La excepción de cosa juzgada funciona en dos casos:

1) Que exista un proceso en el cual el delito y la persona del encausado sean idénticos a los que fueron objeto de una instrucción anterior a la que se puso termino, en mérito a una resolución ejecutoriada.

2) Que el hecho que se denuncia como delito, haya sido calificado como lícito en un proceso civil anterior a la denuncia penal.

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