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Guia De Parlamentario

neja21 de Octubre de 2013

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GUÍA DE PARLAMENTARIO

1.- Principio de División de Poderes: (art. 49) El supremo poder de la unión se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, salvo los casos en los que se concede al ejecutivo facultad para legislar.

2.- Integración del Poder Legislativo:(art.50) Se deposita en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

3.- Composición de la Cámara de Diputados: (art.51) Se compone de representantes de la Nación electos en su totalidad cada 3 años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

4.- Integración de la Cámara de Diputados: (art.52) Se integra por 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa (distritos uninominales) y 200 por el principio de representación proporcional (listas regionales en circunscripciones plurinominales)

5.- Demarcaciones territoriales electorales para la elección de diputados: (art.53) Para la demarcación de los 300 distritos uninominales será la división del total de la población entre los distritos. Para la distribución en las entidades federativas de los distritos se tomara en cuenta el ultimo censo de población, sin que pueda ser menor a 2 diputados por estado. Para los 200 diputados electos se hará mediante 5 circunscripciones plurinominales determinando la ley estas circunscripciones.

6.- Reglas para la elección de los 200 diputados por sistema plurinominal: (art.54)

1.- Para presentar listas regionales el partido deberá acreditar que cuenta con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales.

2.- Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

3.- Cumplido lo anterior y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa de los candidatos serán asignados por representación proporcional el numero de diputados de la lista regional que corresponda de acuerdo a la votación nacional emitida. La asignación será según el orden de las listas regionales.

4.- Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

5.- Ningún partido político podrá contar con un porcentaje de diputados en la cámara que exceda 8 puntos del porcentaje de la votación nacional emitida, esto no aplica para para el partido que obtenga los triunfos en las votaciones uninominales mayor al 8%

6.- Las diputaciones restantes después de asignar la de los partidos en los supuestos 4 y 5 serán asignadas a los demás partidos con derecho en cada una de sus circunscripciones en proporción directa a las votaciones emitidas

7.- Requisitos para ser Diputado: (art.55)

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

8.- Integración de la Cámara de Senadores: (art.56) Se integra de 128 senadores, de los cuales de cada estado y el DF se elegirán 2 por el principio de votación mayoritaria y uno de primera minoría. Los partidos deben registrar fórmulas de 2 candidatos, para la elección de la 1ª minoría será asignada al candidato que encabece la lista del partido que ocupe el 2º lugar de la votación, los 32 senadores restantes serán elegidos por representación en una sola circunscripción plurinominal nacional, renovándose la cámara cada 6 años.

9.- Suplentes de senadores: (art.57)Por cada Senador propietario se elegirá un suplente.

10.- Requisitos para ser Senador: (art.58) Son los mismos que para ser diputado con excepción a a la edad que debe ser de 25 años cumplidos al día de la elección.

11.- Prohibición de reelección: (art.59) Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

12.- Declaración de validez de las elecciones: (art.60) El IFE es el encargado de declarar la validez de las elecciones de senadores y diputados en los distritos uninominales y en las entidades federativas, otorgara las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubieren obtenido la mayoría de los votos y hará la asignación de senadores de primera minoría. Así mismo hará la declaración de validez y asignación de diputados por el principio de representación proporcional

Impugnación de la declaración de validez: se hará ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Las resoluciones de las salas pueden ser exclusivamente revisadas por la Sala Superior del Tribunal solo cuando por los agravios esgrimidos se modifique la elección. Los fallos de la sala serán definitivos e inatacables.

13.- Inviolabilidad de los diputados y senadores y de los recintos parlamentarios: (art.61) Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

14.- Incompatibilidad de cargos: (art.62) Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio.

Sanción: La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

15.- Quórum legislativo: (art.63)Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

16.- Vacantes: (art.63) Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán:

La vacante de diputados y senadores del

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