Responsabilidad Civil Extra-contractual Por Hecho Ajeno
rafael3215 de Julio de 2013
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder popular para la Educación Superior
Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”
Aldea Universitaria “Juan Guillermo Iribarren”
Araure-Portuguesa
Responsabilidad civil extra-contractual por hecho ajeno
José Raúl Castillo Gil
9.835.246
Hector Reyes
16.042.721
Alexis Gutierrez
5.942.293
Tutor:
Abg. Elizabeth Borges
Ordenamiento Normativo
4to año sección “A”
Trimestre I.
INTRODUCCIÓN
La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. La responsabilidad puede definirse como la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de “responsabilidad por hechos ajenos” como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).
La responsabilidad extracontractual puede definirse como aquella que existe cuando una persona causa, ya sea por sí misma, por medio de otra de la que responde, por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido". Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios.
En el presente trabajo monográfico se desarrollan una serie de aspectos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, que fueron objeto de una indagación exhaustiva que sigue a continación.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO
Responsabilidades de Protectores y Tutores
La capacidad, la absoluta independencia para regirse, se alcanza con la edad y con el pleno desarrollo de las facultades físicas e intelectuales. Por consiguiente, los menores e incapaces que no pueden valerse por sí mismos necesitan que se les represente y complete su falta de capacidad. Cuando se trata de la menor edad, esta función la cumple la patria potestad. Pero puede suceder que ésta falte o que se trate de mayores incapacitados; en ambos supuestos es preciso que el legislador establezca un sustitutivo de la patria potestad, es decir, una institución inspirada en aquélla, que supla y realice sus funciones. Ésta es la tutela.
El Tutor: Es el órgano activo de la tutela, debe cuidar al menor, debe representarlo en todos los asuntos civiles, debiendo realizar a nombre y en interés del menor todos los actos jurídicos que sean necesarios y además administrar sus bienes.
Protutor: Su existencia se debe a la supervisión al Tutor en el cumplimiento de sus funciones y acciones a realizar en la administración y guarda del menor; sus funciones se encuentran establecidas en el Artículo 337 del Código Civil; "El Protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
a. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuando crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
b. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al Menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Puede recibir las quejas del pupilo cuando el tutor abusa de sus autoridad o falta a sus obligaciones (Artículo 350)
Debe recibir el aviso del tutor de que ha recibido las cantidades que se le deban al menor (Artículo 363).
Debe opinar sobre la promoción de acciones en juicio (Artículo 364).
Debe intervenir en la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos (Artículo 366).
Cesará sus funciones con el nombramiento de un nuevo tutor, según el Artículo 338: "El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegido".
Características
El Hecho Generador de la Responsabilidad: Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.
En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.
En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.
El Hecho Ilícito del Agente Material del Daño: Es necesario probar el hecho ilícito de la persona sometida al civilmente responsable. La víctima debe probar el daño, la culpa o el hecho del agente material del daño y el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño.
a) El daño no es causado directamente a la víctima por la persona civilmente responsable, sino por personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación.
b) En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo la culpa del civilmente responsable es presumida por el legislador. La víctima queda exonerada de demostrar dicha culpa. Las presunciones establecidas por el legislador comprenden o se refieren a una culpa in vigilando o in digerido qué supone en el civilmente responsable.
Más que una presunción, hay una norma que invierte la carga de la prueba. En la responsabilidad del comitente, que es objetiva, la doctrina clásica sostiene que hay una supuesta presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. Hoy se sostiene que el supuesto de hecho del artículo 1191 del Código Civil (CC) no admite como excepción la ausencia de culpa.
La Relación de Dependencia: La víctima debe probar la relación de dependencia: la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal.
Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos y en la del artesano, que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia; en la responsabilidad del comitente que el dependiente cometió el hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones.
La Presunción de Responsabilidad: Salvo en la responsabilidad del principal o comitente, la relación jurídica entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima es presumida por el legislador en los casos de responsabilidades fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).
La Carga de la Prueba: En las responsabilidades por hecho de otro la víctima a tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde (hijo, pupilo, discípulo, aprendiz, dependiente) daño, culpa y relación de causalidad entre ambos; excepto cuando el autor del hecho ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular existe controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el tutor.
Además, hay que probar la relación entre la persona que cometió el hecho generador del daño y el civilmente responsable. Por ello, se dice que hay un doble vínculo de causalidad; el del hecho ilícito y la vinculación entre el autor del daño y el civilmente responsable.
Como en todo caso de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, el actor deberá demostrar además del daño y la culpa, la relación de causalidad entre ambos. En las responsabilidades complejas, debe probar además los requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a tal responsabilidad.
En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor, apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea no imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.
Tratándose de la responsabilidad del preceptor o artesano, habrá que demostrar el hecho ilícito del discípulo o aprendiz, la condición de preceptor o artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo
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