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VIGESIMA SEXTA CLASE. RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE LAS COSAS

King A 55Ensayo22 de Febrero de 2019

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VIGESIMA SEXTA CLASE. RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE LAS COSAS

Lectura: Santos Ballesteros, Jorge. Responsabilidad Civil. Tomo I. Parte General

  1. CLASIFICACIÓN

La necesidad de que todo daño sea indemnizado exige y obliga no solo a jueces e intérpretes, sino también al legislador, a buscar el verdadero sentido de aquella obligación, aun a riesgo de abandonar viejos principios ordinariamente defendidos.

La jurisprudencia colombiana ha dividido esta institución en tres grupos:

  1. Responsabilidad por el hecho personal, regulada por los artículos 2341 y 2345Principios rectores de responsabilidad delictual y cuasi delictual. 
  2. Responsabilidad por el hecho de otros, regulada por artículos 2346, 2347, 2348, 2352
  3. Responsabilidad por el hecho de cosas animadas e inanimadas, regulada en los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2356.

Todas las formas de responsabilidad revisten el mismo grado de jerarquía, ya que, recogen el mismo principio de antijuridicidad, en lo que suponen: i) un daño. ii) incumplimiento de un deber jurídico y iii) un nexo causal necesario entre uno y otro, aunque con distintas modalidades. En estos tres sistemas hay una actividad humana de por medio, por lo que, el daño se produce debido a que la actividad tiene la virtualidad de poder llegar a violar un deber jurídico. La Corte colombiana se ha manifestado en el mismo sentido, señalando que la actividad del agente es la verdadera causa del daño.

Por lo que en los casos de responsabilidad por el hecho del otro y por hecho de las cosas, se vincula la actividad del sujeto responsable con una actividad personal suya. En la responsabilidad por el hecho de las cosas el comportamiento humano se evidencia en ella, ya que, dicho comportamiento, así como puede ser positivo, puede ser negativo, el cual consiste en omitir cuando es necesario y debido para que el peligro existente en la cosa no se convierta en daño o no se exteriorice o sobrevenga (falta de custodia de la cosa originalmente peligrosa, inanimada o animada). Ahora bien, la cosa por sí misma es un peligro existente, pero la responsabilidad surge porque el hombre no sopesa el peligro y no ha impedido que se manifieste o sobrevenga.

En lo que tiene que ver con presunciones de culpa en sistema de responsabilidad por el hecho del otro y por hecho de las cosas, no es algo excepcional, ya que, el responsable incumple por una parte una obligación de elección y vigilancia, y por otra de guarda. Por lo que la presunción de culpa en lo extracontractual es un desarrollo simple del principio el cual debe presumirse la culpa cuando el daño se produce como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta por el ordena.

En estos dos sistemas existe un daño por violación del principio nemin laedere, que constituye la justificación de la obligación de indemnizar perjuicios, daño que debe repararse en su medida y extensión.

  1. Responsabilidad Civil por actividad peligrosa

No existe actividad social que no lleve implícita la posibilidad del riesgo, lo que no implica que toda actividad quede enmarcada en esta calidad. Por lo cual es necesario delimitar el campo de acción de esta responsabilidad para que no todo problema de este tipo se reduzca a actividad peligrosa.

Las cosas pueden causar daño de dos maneras:

  • Cuando el hombre las usa como instrumento de su actividad positiva
  • Cuando el peligro existente en ella se manifiesta y exterioriza al generarse un proceso propio y espontáneo que se escapa de todo control humano

En ambos casos puede haber un peligro eventual ya sea: i) por la naturaleza propia de la cosa, ii) al ser usada por el hombre para desarrollar determinada actividad. Ejemplo de esto son cosas como la gasolina, las armas, explosivos, etc.

La actividad peligrosa, exige una apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar daño. La peligrosidad debe existir con anterioridad a la generación del perjuicio, puesto que, se mide la conducta humana que no sopesa el peligro y antes lo alimenta permitiendo que sin ningún obstáculo ocasione el daño.

Por demás, el carácter peligroso debe medirse teniendo en cuenta la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en que ella se realiza, y también el comportamiento de la persona que ejecuta o beneficia de la actividad, respecto de las precauciones adoptadas para evitar que la cosa peligrosa dañara. También es fundamental sopesar el comportamiento del sujeto implicado en la conducta asumida para evitar que una cosa potencialmente peligrosa llegue a ser fuente de responsabilidad.

Para que una actividad se considere peligrosa no es necesario distinguir si la cosa estaba o no accionada por el hombre. En la jurisprudencia de la CSJ se ha sostenido que el 2356 del CoCi se refiere solo a daños causados por cosas inanimadas, sino también cuando el perjuicio sea en desempeño de actividades peligrosas. Por lo anterior, se entiende que en primer término lo que importa es la participación activa de la cosa en el perjuicio, y en segundo término el comportamiento del guardián de esta para que no cause daño.

Ahora bien, no siempre en todos los casos es necesario que haya contacto físico entre la cosa y quien sufre el daño, ya que, por ejemplo un carro cierra una bicicleta, sin tocarla,  haciendo que el ciclista se salga del camino.

La relación de causalidad debe ser la adecuada para que pueda determinarse que la actividad peligrosa constituye la fuente del daño. Por lo tanto, el daño debe derivarse de un acontecimiento, que según las circunstancias, sea peligroso y con potencialidad para producirlo habitual y regularmente.

Para la Sala Civil de la CSJ, la responsabilidad generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa, sino del ejercicio de la actividad peligrosa. Se trata de las actividades en las cuales pueden usarse cosas. La responsabilidad por la guarda y el ejercicio de actividad peligrosa, son diferentes, pues su fundamento es la actividad peligrosa.

La responsabilidad civil por actividades peligrosas se consagra en el artículo 2356 del CoCi. Para la CSJ, los ejemplos que trae este artículo son explicativos y corresponden a la época en que el código fue redactado, donde el hombre era el elemento principal y animales el motor principal, en la actualidad esto ha ido cambiando y modificándose trayendo más peligros.

La CSJ para sustentar la existencia de una presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas, consideró que la teoría del riesgo mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, y miran a la dificultad de levantar las respectivas probanzas los damnificados por hechos ocurridos por el ejercicio de esas actividades. Por lo que, en estos casos,  se presume en esta teoría que los causó el agente respectivo. Además, también permite afirmar que el autor no se exonere de la indemnización, sea en parte o en el todo, a menos que demuestre FM, CF o intervención de un elemento extraño.

La peligrosidad de la actividad amplía y ensancha el deber de diligencia del agente hasta obligarlo a adoptar las medidas para evitar que el daño se produzca. Aquí no se tiene en cuenta la diligencia media sino la virtuosa escrupulosidad exigida en el tráfico jurídico para tomar precauciones que sean equivalentes al riesgo del peligro latente. Por lo anterior, el agente responsable por daños en actividades peligrosas tiene un deber jurídico de custodia que recae sobre las cosas empleadas.

En principio, esta obligación recae sobre el propietario de la cosa, es quien tiene el poder de dar ordenes relativas a las cosas (el guardián de la cosa). Por lo anterior, ser el propietario PRESUME ser el guardián mas no implica que siempre lo tenga que ser, hasta que se pruebe lo contrario. Por lo cual se le imputa la responsabilidad porque al ser el dueño se le presume que es guardián. LO FUNDAMENTAL ES DETERMINAR EN LA SITUACIÓN CONCRETA QUIÉN TIENE EL PODER DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA COSA, SIN QUE SEA NECESARIO AVERIGUAR SI DICHO PODER VIENE O NO DE UN DERECHO.

No se requiere estar en tenencia de la cosa para ser responsable, en Colombia esto se puede apreciar en el artículo 2353 del CoCi.

Por lo anterior, se entenderá por GUARDIÁN: la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder. Esta condición la tendrá:

  • El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la pierde.
  • Poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás
  • Detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general, que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder de control, gobierno y dirección.
  • Para la corte hay otro adicional y es quien tenga provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan las actividades peligrosas.

Ahora bien, la nocion de guardian no excluye la de Guarda Compartida en caso de que concurran diversos sujetos en la producción de un daño de actividades peligrosas. En consecuencia, pueden responder solidariamente, el sujeto propietario con quien tenga el control de hecho sobre la cosa.

El incumplimiento de la obligación de custodia impuesta al guardián se produce al derivarse el daño de la causalidad existente entre este y la actividad, sin causa que lo justifique. Los daños producidos, de acuerdo al 2356 del CoCi, deben ser imputables a malicia o negligencia del responsable.

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