Hechos jurídicos que son fuentes de obligaciones
maybe07Resumen31 de Julio de 2016
2.688 Palabras (11 Páginas)1.189 Visitas
Hechos jurídicos que son fuentes de obligaciones
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Asumir la administración de un negocio ajeno sin que preceda encargo o sin que constriña a ello una obligación legal, constituye una invasión en la esfera patrimonial ajena, la cual siendo como es cerrada la ingerencia de extraños, debe ser por todos respetada. El ordenamiento jurídico no puede ni debe prohibir la intervención de terceros ajenos cuando sea hecha en ventaja de un patrimonio desprovisto de administración y expuesto a indudables peligros.
No existe uniformidad en la doctrina que nos autorice para considerarla como un hecho jurídico voluntario lícito. Ha sido clasificada entre los cuasicontratos; el cuasicontrato se define como un hecho jurídico voluntario lícito que crea obligaciones en la gestión de negocios hay una figura semejante al mandato. “Otro hecho voluntario lícito generador de derechos y obligaciones es la gestión de negocios ajenos, cumplida sin mandato ni obligación legal. En ella, el agente se obliga por su propia voluntad a manejar útil, espontánea y, gratuitamente los negocios extrajudiciales de otro que lo ignora”.
Es necesario, una intromisión del gestor en los negocios del tercero, sea por actos materiales, sea por actos jurídicos. Es necesario que la intromisión haya sido voluntaria; “Cuando voluntariamente se administre el negocio de un tercero, si el gestor ha creído ocuparse de un negocio propio y no del de un tercero, no puede invocar el beneficio de la acción de gestión de negocios”. Es necesario también, que el gestor haya realizado actos de intromisión voluntaria sin haber recibido mandato del dueño, pues de lo contrario, habría contrato de mandato y no de gestión de negocios. Por último se requieren ciertas condiciones de capacidad, el gestor sólo contrae obligaciones con motivo de su gestión, si es capaz de obligarse.
Las obligaciones del gestor, consistirán en continuar la gestión iniciada; dar aviso inmediato al dueño y si el caso lo permitía esperar su aprobación, estaba obligado a rendir cuentas al dueño. También tenía el gestor las siguientes responsabilidades
- Era culpable sino realizaba la gestión con el mismo cuidado y diligencia que acostumbra emplear en sus propios negocios.
- Es responsable el gestor de todos los daños y perjuicios causados si el dueño no ratificaba, lo aprobaba la gestión y intervenía contra la voluntad expresa del dueño, respondía incluso del caso fortuito o de la fuerza mayor.
Enriquecimiento sin causa
El término “ilegítimo”, sólo significa que es sin causa. “enriquecimiento sin causa” significa que no ha habido un motivo jurídico que como causa eficiente, en todo enriquecimiento sin causa hay un cambio patrimonial que se traduce en beneficio para uno y en perjuicio para otro.
Se distinguen dos grandes modos o formas en el enriquecimiento sin causa:
- Por aumento.
- Por la no disminución en el patrimonio del beneficiado.
El enriquecimiento sin causa significa que no existe otra fuente a la cual podría imputarse el aumento patrimonial, se tiene que proceder por exclusión a fin de llegar a concluir que un determinado caso se encuentra catalogado dentro del enriquecimiento sin causa. El procedimiento de exclusión consistirá en determinar que no obstante que no se trata de un contrato, ni de una declaración unilateral de voluntad, ni de un delito, ni de un hecho ilícito en general, existe, sin embargo un enriquecimiento.
Este mismo puede ser clasificado como un hecho voluntario lícito, cuando exista buena fe o como un hecho voluntario ilícito, cuando exista mala fe. El código civil consagra primero en un principio general, y después reglamenta el pago de lo indebido, como la especie principal del enriquecimiento sin causa. Debemos determinar la relación que existe entre enriquecimiento y el empobrecimiento; los elementos lógicamente son los siguientes:
- Que haya empobrecimiento de un patrimonio.
- Que exista enriquecimiento de otro.
- Que medie una relación de causa a efecto entre el primero y el segundo.
- Que no exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial.
No siempre el enriquecimiento de una persona corresponde exactamente al empobrecimiento de otra, pues nos dice el artículo 1882: “El que sin causa se enriquece en detrimiento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido”. Cuando exactamente el empobrecimiento corresponda al enriquecimiento, existirá la obligación de indemnizar el primero, en la medida del segundo. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, lógicamente no pude indemnizarse en la cuantía del primero, sino en la medida del segundo. En el caso contrario, cuando el enriquecimiento sea menor que el empobrecimiento, en principio cuando haya buena fe, sólo deberá indemnizar en la medida del primero. Si ha habido mala fe, debe indemnizarse en la medida del empobrecimiento; si ha habido buena fe, debe indemnizarse en la medida del enriquecimiento.
El pago de lo indebido supone que sin existir esta obligación alguna, una persona, por error de hecho o de derecho, paga lo que realmente no debe; el pago de lo indebido descansa: a) en la inexistencia de una obligación; b) en un error de hecho o de derecho.
Responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. Los elementos de la responsabilidad objetiva son los siguientes:
- El uso de cosas peligrosas.
- La existencia de un daño de carácter patrimonial.
- La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
Dentro del término “cosas peligrosas” comprenderemos los mecanismos, aparatos o substancias, que por su naturaleza puedan crear un riesgo para la colectividad. La peligrosidad debe apreciarse tomando en cuenta la naturaleza funcional de la cosa, sino la cosa funcionando. La cosa se convierte en peligrosa, en tanto y cuanto cumpla la función, que es la que crea el riesgo o, la peligrosidad de la cosa depende sólo de su naturaleza funcional.
La existencia de un daño de carácter patrimonial requiere que el daño sea de carácter patrimonial; no se indemniza en la teoría objetiva el daño moral. El artículo 1916 reconoce el daño moral y dispone que sea indemnizado cuando exista hecho ilícito.
En cambio, en la indemnización por daños causados a las cosas, se aplica una reparación total cuando ello sea posible o el pago de daños y perjuicios. Tanto en la responsabilidad por culpa, como en la objetiva, la indemnización es igual tratándose de daños causados a las cosas, se debe reparar íntegramente el daño causado: primero en especie, que es volver las cosas a las mismas condiciones en que se encontraban antes del daño. Si no fuese posible esta reparación en especie, se exigirá en dinero. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando sea posible, o bien en el pago de daños y perjuicios.
Hechos en sentido estricto
(Delitos y cuasidelitos)
En el derecho romano se distinguían los contratos, los delitos, los cuasidelitos y los cuasicontratos. Este mismo reconoció al delito como fuente de obligaciones; independientemente de la pena o sanción pública, generalmente el delito implicaba el daño hacia un patrimonio y la reparación del mismo originaba una obligación.
En el derecho francés el término de cuasidelito fue aceptado, y así reconoció a los cuasicontratos. El cuasidelito es un hecho que causa un daño patrimonial sin la intención de perjudicar. El delito es un hecho doloso; el cuasidelito es un hecho culposo. El delito supone la intención de dañar, el cuasidelito implica una simple falta en la que no hay intención de dañar, pero tiene como consecuencias perjudiciales para un patrimonio.
El derecho mexicano vigente hay delitos penales y civiles; hay también cuasidelitos penales.
- Delito penal: Hecho doloso que causa daño, sancionado por el código penal; y tiene una pena, una sanción pecuniaria.
- Delito civil: Hecho doloso que causa daño y que no está sancionado por el código penal; sólo tiene como consecuencia la reparación del daño, pero no una pena o sanción pública.
- Cuasidelito penal: hecho culposo que causa daño y está sancionado por una norma del código penal; tiene una pena y una sanción pecuniaria consistente en la reparación del daño.
- Cuasidelito civil: hecho culposo que causa un daño, no tiene sanción penal y sólo engendra responsabilidad civil.
- Hechos ilícitos que no son ni delitos penales ni delitos civiles: no tienen sanción pública porque no originan daño de carácter patrimonial o moral; no son fuente de obligaciones desde el punto de vista civil.
Elementos de la responsabilidad civil
La responsabilidad civil hace referencia a la obligación de un sujeto de reparar, a través de una compensación monetaria, un daño que le haya provocado a otra persona. Son elementos de la responsabilidad los siguientes:
- La comisión de un daño. (que se cause un daño)
- La culpa. (Alguien que haya causado el daño procediendo con dolo o con simple culpa)
- La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño. (Que medie una relación de causalidad entre el hecho determinante del daño y este último)
Para que exista la obligación de reparar, es necesario que se cause un daño, deberá existir la culpa y la relación causal entre el hecho y el daño. La responsabilidad civil sólo implica un daño causado exclusivamente a la víctima, el derecho se distingue de la moral; el hecho ilícito que causa daño debe perturbar el orden social y no solamente implicar un acto que en sí mismo sea inmoral, pero que a nadie perjudique.
...