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QUINTA FUENTE GENERADORA DE LAS OBLIGACIONES: EL HECHO ILICITO

aldoskellingtoneEnsayo1 de Mayo de 2017

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NOVENA UNIDAD

QUINTA FUENTE GENERADORA DE LAS OBLIGACIONES: EL HECHO ILICITO

Nociones preliminares

Los conceptos de hecho ilícito y responsabilidad, son conceptos genéricos, el primero de ellos se refiere a una conducta que va en contra de lo que dispone la ley, ya de manera directa o por no responder a lo que se está obligado a responder, en este tema se trata como antijurícidad  y se extiende tanto a los asuntos civiles como penales y en esa secuencia puede extenderse a otras materias.

Por otra parte el concepto de responsabilidad se refiere a una noción de responder, de todo lo que se tiene que responder, trátese de responsabilidad civil a la que se le denomina responsabilidad subjetiva o de responsabilidad objetiva.

Y finalmente la responsabilidad no puede ser contractual y extracontractual; las normas que rigen a los contratos son el régimen jurídico de estos y su efecto propio y natural es cumplir con todas y cada una de ellas por lo que al adoptar un comportamiento así no genera ningún hecho ilícito ni una necesidad de responder con los mecanismos previstos por la ley, es claro que la responsabilidad será siempre extracontractual, se ubica fuera de las reglas de los contratos, no pertenece a la naturaleza jurídica de estos.

De cualquier manera siguiendo la temática y la terminología utilizada pasamos al análisis del tema.

 

9.1 Concepto de hecho ilícito.

Es toda conducta humana culpable, por intención o por negligencia que pugna con un deber jurídico en estricto sentido, con una manifestación de la voluntad o con lo acordado por las partes en un convenio.

En cualquiera de sus especies, el hecho genera el deber jurídico de reponer las cosas al estado que guardaban antes de cometerse y de no ser posible, el pago de los daños y perjuicios que con el se ocasionan.

[pic 1]

9.3 La culpa.  (Esencia del hecho ilícito)

Definición

Es la intención, falta de cuidado o negligencia que genera un detrimento patrimonial y que el derecho considera a efecto de establecer una responsabilidad.

9.4 Tipos de culpa

Tipos de Culpa en el Derecho romano

  1. Grave o lata;  
  2. Leve o levis,  que reportaba dos especies; leve in abstracto y leve in concreto.

La culpa grave o lata tenía lugar cuando la persona no tomaba las más elementales precauciones, en no hacer lo que todos consideramos necesario en casos análogos “la demasiada ignorancia.- (Ulpiano)

La culpa leve o levis in abstracto, tenía lugar cuando el deudor omitía los cuidados de un buen padre de familia. In concreto: por no poner en el cuidado de la cosa, mayor diligencia de la que en forma normal ponía el “Bonus pater familias” en relación con las suyas.

Según los Glosadores:

  1. Culpa lata o grave.
  2. Culpa levis o leve,
  3. Culpa levísima.

Lata o grave: se presentaba solo en los casos en que el deudor carecía de todo interés en beneficio propio, en la convención en la que se pudiera producir, pues el acto se verificaba en benéfico exclusivo del acreedor.

La leve o levis: se presentaba en aquellos casos en que la convención se celebraba en interés de las dos partes que intervenían.

La levísima: se presentaba en los contratos que eran celebrados en exclusivo interés del deudor.

Sánchez Román hace notar que estas tres clases de culpa, significan en su apreciación literaria, contrarias a las que representan.

Tiene lugar por ejemplo en:

  • El deposito.
  • El arrendamiento.
  • El comodato.  

9.5 Análisis del concepto de conducta culposa.

Conducta culposa.  

Definición:

Es la conducta humana consiente e intencional o inconsciente por negligencia que causa un detrimento patrimonial, y que el derecho considera para los efectos de responsabilizar a quien la produjo.

Elementos:

  1. Una conducta consiente o intencional, o inconsciente por negligencia.
  2. Que cause un detrimento patrimonial.
  3. Que el derecho la considera para los efectos de responsabilizar a quien la produjo.

Culpa intencional o dolosa.- Es en la que se incurre cuando al realizar un hecho ilícito, se verifica con conocimiento pleno de que esa conducta es punible por el derecho y sin embargo se lleva adelante con el ánimo de causar daño.

Culpa por negligencia o no dolosa.- Es en la que se incurre cuando se realiza un hecho o se incurre en una omisión, sin ánimo de dañar y sin embargo la imprevisión, negligencia o falta de reflexión o de cuidado, da lugar al daño.

        

Detrimento patrimonial. Significa una alteración negativa en el patrimonio y se comprende en esa alteración no solo lo que la ley estima como daño, sino también la idea del perjuicio.

9.6. Concepto de daño y de perjuicio.

Atendiendo el criterio del Maestro Gutierrez y González el  Código Civil para el Estado de Tlaxcala dice.  

 

Articulo 1401.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad.

Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente de la responsabilidad.

Articulo 1402.- El daño puede ser también moral cuando el hecho ilícito perjudique a los componentes  del patrimonio moral de la víctima.

 

Enunciativamente se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la cara e integridad física de la persona misma.

9.7. Uso abusivo de los derechos.

Concepto.

Se hace uso abusivo de los derechos cuando se cause daño a una persona, por el ejercicio que otra hace de un derecho que le asiste legalmente sin que le reporte utilidad, sino con el fin de causar el daño.

La esencia de este tema de responsabilidad radica en el concepto de utilidad de los derechos que nos corresponden y la armonía que debe prevalecer entre las personas y el fin social que caracteriza al derecho.

        

Elementos:

 

  • Al ejercitar el derecho se causa un daño
  • Se ejercita únicamente con el fin de causar el daño
  • El ejercicio del derecho no reporta utilidad para su titular

Desde el derecho romano se preveía esta cuestión, asentando el principio de que “a nadie perjudica ni hace ningún daño quien usa de sus derechos” de manera que literalmente hablando no se podrá responsabilizar a quien causa daño con el ejercicio de su derecho.

Pero cuando ese ejercicio se hace con el propósito de causar daño sin obtener ninguna ventaja para quien lo ejercita, hay que considerar que incurre en cierta responsabilidad que obliga a la reparación; esta actitud puede tener lugar únicamente sobre los derechos de crédito y derechos de tipo patrimonial o pecuniario, no puede ser posible en un deber jurídico lato sensu, su especie deber jurídico estricto sensu, porque precisamente este no es un derecho, sino una limitación a la libertad de actuación.

El ordenamiento jurídico recoge la idea y el código civil dice:

Artículo 1379: Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, quien ejercito el derecho tiene obligación de indemnizar a aquel, si se demuestra que el derecho solo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 750: La propiedad es el derecho real de usar y disfrutar de un bien.

La propiedad es una función social y por tanto el propietario debe ejercer su derecho cuando por la falta de ejercicio del mismo se causen algún daño p perjuicio a la colectividad.

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