Heredero Y Legado
hulk.osoEnsayo19 de Agosto de 2013
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HEREDERO Y LEGADO
Los herederos testamentarios puedan en la posesión de los bienes del ausente, es preciso que justifiquen su carácter de herederos con la prestación del testamento en que hayan sido nombrados
Tratándose de herederos testamentarios, el testamento determinará quienes tienen derecho a la posesión provisional de los bienes del ausente; tratándose de herederos legítimos , entrarán a obtener dicha posesión los parientes que, según el orden establecido para la sucesión ab intestato, tienen derecho a la herencia.
Además de los herederos, que otras personas tienen derecho a la posesión provisional.
Los herederos presuntos del ausente (cujus) no son los únicos que pueden obtener la posesión provisional que dependen de la muerte o presencia de aquél. Los legatarios, los donatarios y todos lo que tengan sobre los bines del ausente derechos que dependen de la muerte o presencia de ése, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponde.
DEFINICION:
Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.
La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.
Diferencias entre heredero y legatario
En un sentido muy general, heredero es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal; y legatario aquella que adquiere sólo bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia.
Por eso la ley menciona que “el heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular".
Es decir: Si el llamamiento hereditario provoca la subrogación en la universalidad de los bienes, esto es, en todos sus derechos y obligaciones, la sucesión es universal, mientras que si el llamamiento supone sólo la sustitución en determinados bienes o derechos y obligaciones, la sucesión es a título singular o legado.
Las diferencias fundamentales entre ambas figuras son claras:
El heredero sucede al causante en su conjunto patrimonial, activo y pasivo, tanto en los derechos como en las obligaciones que no se extingan por su muerte, mientras que el legatario sólo lo hace en bienes o derechos determinados por el testador.
En consecuencia: la posición de heredero puede provenir de la ley, además de la voluntad del causante; mientras que la de legatario sólo puede provenir de la voluntad del causante establecida en testamento.
En cuanto a la responsabilidad: al suceder el heredero a título universal, tanto en los bienes como en las deudas, responde de las deudas del causante ilimitadamente e incluso con sus propios bienes (a no ser que acepte a beneficio de inventario); mientras que el legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia, salvo en los casos especiales en que se le atribuya alguna carga concreta (prelegado) o se distribuya toda la herencia en legados.
Subjetivamente, el legatario no ocupa los fundamentales papeles del heredero en la liquidación de la herencia, el pago de deudas, o la defensa del patrimonio del causante. Por ello afirma que mientras el heredero es un auténtico sucesor, el legatario es un adquirente.
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