Homicidio Culposo Leyes
alessandrachena22 de Enero de 2013
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RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A LOS SEÑORES LUIS ENRIQUE ALVARADO TULLOCH Y FRANCISCO ESTEBAN ORTEGA BATISTA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE EVARISTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. PANAMÁ, CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha: 14 de septiembre de 2005
Materia: Penal - Negocios de segunda instancia
Sentencia condenatoria apelada
Expediente: 241-F
VISTOS:
El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia No.9 P.I. de 26 de mayo de 2004, condenó a FRANCISCO ESTEBAN ORTEGA BATISTA y a LUIS ENRIQUE ALVARADO TULLOCH, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como responsables del delito de Homicidio Doloso Agravado, en perjuicio de EVARISTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ.
La precitada decisión jurisdiccional fue apelada tanto por los procesados, así como por abogados defensores; quienes en tiempo oportuno presentaron sus respectivos escritos. Concedido el recurso anunciado por los impugnantes, corresponde a esta superioridad examinar los puntos disentidos.
DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES
El procesado LUIS ALVARADO TULLOCH, en su manuscrito de apelación señaló que no tuvo nada que ver con el "asesinato" por el cual fue condenado, aunque reconoce que sí es merecedor de una sanción, mucho menor a la impuesta, por haber obtenido "lo ajeno", en referencia a los bienes de los cuales fue despojado la víctima (fs.292-294).
El licenciado DANILO MONTENEGRO, defensor de oficio de ALVARADO TULLOCH, se muestra en desacuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, entre otras cosas, en el mismo se ignoran por completo los planteamientos que realizara en el acto de audiencia oral, donde solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que en esta causa se estaba en realidad ante un delito culposo.
También cuestiona que en la sentencia se señale que en contra de su representado pesa lo expuesto por el otro enjuiciado, cuando dicha declaración la rindió el imputado FRANCISCO ORTEGA en diligencia de indagatoria, siendo que en ningún momento el Ministerio Público le tomó una declaración jurada, tal y como lo exige el artículo 2089 del Código Judicial. A su juicio, el tribunal de la causa desatiende también esta exigencia legal al valorar contra su defendido, lo depuesto por ORTEGA BATISTA en su indagatoria, siendo que en la audiencia oral éste imputado hizo referencia que cuando ALVARADO TULLOCH entró a la vivienda, ya él lo había hecho una primera vez y había amarrado y amordazado a la víctima.
Advierte el licenciado MONTENEGRO, que lo anterior confirma lo que siempre ha señalado su patrocinado, de que cuando ORTEGA BATISTA lo invitó a participar ya éste había entrado antes, y que al entrar vio al difunto amarrado por los pies y las manos, manifestando que nunca pensó que el señor estaba muerto. Concluye sosteniendo que ALVARADO TULLOCH es inocente del resultado final que devino en la muerte por asfixia mecánica de EVARISTO DE LA CRUZ, por lo que solicita su absolución (fs.287-291).
Por su parte, el sentenciado FRANCISCO ESTEBAN ORTEGA recurre con el objeto de que la pena impuesta le sea disminuida, tomando en consideración que no tuvo la intención de realizar el homicidio, ya que al entrar a la residencia donde se registro el hecho, lo hizo con la finalidad de hurtar ciertos bienes. Advierte que el lamentable suceso resultó imprevisto y no planeado, sino que por los nervios y el susto de verse sorprendido en el hurto, ayudó en amarrar o reducir al hoy occiso, pero sin la intención de hacerle daño, sino para que éste no gritara o alertara a los vecinos o autoridades (fs.297-304 y 306-309).
En tanto su abogado defensor, licenciado RICARDO VIAL, considera que en vista que el auto de llamamiento a juicio fue ejecutado en forma simple y no calificada, debe aplicarse el principio de favorabilidad y asimismo partir de la pena para el homicidio simple (fs.313-315).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La licenciada ARGENTINA BARRERA FLORES, Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, es del criterio que se debe confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, al considerar que el tribunal de la causa ha calificado correctamente la conducta típica, antijurídica y dolosa desplegada por los enjuiciados.
A juicio de la representante del Ministerio Público, el análisis del caudal probatorio expuesto por el Tribunal A-Quo, es atinado pues se ajusta a las constancias procesales y al querer de la Ley, en cuanto a la dosificación de la pena, el quantum está conforme a derecho (fs.317-322).
DECISIÓN DE LA SALA
La función jurisdiccional que le corresponde desplegar a esta máxima Corporación de Justicia, en este momento procesal, requiere la solución de los puntos del fallo que son objetados por los apelantes, de conformidad con la regla procesal establecida en el artículo 2424 del Código Judicial.
En tal empeño, se advierte inicialmente que, la presente causa penal corresponde al homicidio de EVARISTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, acaecido en la casa Nº18, cuarto 10, de calle 9, corregimiento de Pueblo Nuevo. Las sumarias dan cuenta que en horas de la mañana del 20 de abril de 2002, se efectúa la diligencia de reconocimiento del cadáver, en la que se indica que el cuerpo sin vida de la víctima de este lamentable suceso, tenía ambas manos atadas con un hilo de color blanco, los pies amarrados con una tela de color chocolate, la boca la tenía tapada con una tela de color chocolate, la cual estaba atada en la parte trasera de la cabeza, en el cuello tenía amarrada una sábana color blanca, el cuerpo presentaba rigidez cadavérica total (fs.2 a 4).
Las consideraciones médicas consignadas en el protocolo de necropsia, revelaron que EVARISTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ murió a consecuencia de "A- ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION" (f.150). Dentro de las observaciones generales se detalla que el cadáver se encontró en las siguientes condiciones:
" ... .
Rostro congestivo. Conjuntivas hemorrágicas.
Labios intensamente cianóticos. Adoncia.
Acrocianosis.
Los brazos se observan flexionados contra el pecho.
Las manos amarrada con sábanas y con una soga, que continúa alrededor del cuello y boca.
Las piernas están amarradas con una sábana." (f.148)
A este delito resultaron vinculados FRANCISCO ESTEBAN ORTEGA BATISTA y LUIS ENRIQUE ALVARADO TULLOCH, quienes renunciaron a ser juzgados por un tribunal de jurados de conciencia, por lo que el juicio se adelantó según los trámites de los procesos penales ordinarios (fs.259-260).
La Sala se aboca, a resolver el recurso de apelación formalizado por cada uno de los procesados y sus respectivos representantes judiciales.
Situación del procesado FRANCISCO ORTEGA BATISTA.
En cuanto a las pretensiones formuladas por el procesado FRANCISCO ESTEBAN ORTEGA en su manuscrito de apelación, la Corte es del criterio que no procede acceder a la disminución de la pena impuesta, puesto que en autos está demostrado que en el delito perpetrado en perjuicio de EVARISTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, existió la intención dolosa de provocar su muerte, observándose una relación de causalidad entre el actuar del sujeto y el deceso producido.
De otra parte, la Sala estima que tampoco le asiste razón al licenciado RICARDO VIAL, cuando señala en su escrito de impugnación que por haberse efectuado un auto de llamamiento a juicio respecto a su defendido FRANCISCO ORTEGA, en forma simple y no calificada, procede, conforme al principio de favorabilidad, dosificar la sanción a imponer, partiendo de la pena para el delito de homicidio simple y no agravado.
Para atender este reclamo, deben verificarse los requisitos exigidos por el Código Judicial para realizar una calificación de los hechos en la fase intermedia del proceso penal, así como examinar la posición jurídica asumida por el Tribunal Ad-Quo al momento de dictar el auto de llamamiento a juicio y luego al emitir la decisión de fondo.
Tenemos que el artículo 2221 del Código Judicial, señala que la parte resolutiva del auto de enjuiciamiento debe contener la apertura de la causa con imputación por el delito que corresponda, designándolo con la denominación genérica que le da el Código Penal en el respectivo capítulo o en el correspondiente Título, cuando éste no se divide en capítulos, sin expresar dentro del género, la especie del delito al que pertenece con expresión del capítulo o título que se consideren aplicables.
El tribunal de la causa, precisó correctamente en la etapa intermedia del proceso, que se abre causa criminal contra los imputados, como supuestos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título I, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico de"HOMICIDIO", puesto que así se identifica en el propio texto legal en referencia, no siéndole posible determinar en forma concreta la especie del delito, menos aún, señalar en esta etapa del proceso, que existen agravantes del delito. En esta dirección, se advierte que la sentencia penal, conforme a lo estatuido en el artículo 2409 del Código Judicial, resuelve la causa acorde con los cargos por los cuales se dictó el auto de llamamiento a juicio y en esta resolución, consecuente con las exigencias legales, es donde procede a señalarse que la conducta punible fue ejecutada en forma calificada.
Conforme
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