IMPUESTOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALS
chamorrita7 de Septiembre de 2013
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IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 305.- AUTORIZACIÓN LEGAL.- El Impuesto de Degüello de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el Artículo 17, Numeral 3º de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 306.- DEFINICIÓN.- Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administración diferentes al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen.
ARTÍCULO 307.- HECHO GENERADOR. - Lo constituye el sacrificio de ganado menor, tales como porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realicen en la jurisdicción Municipal de Duitama.
ARTÍCULO 308.- CAUSACIÓN.- El impuesto se causa a partir del momento en que se realice el sacrificio de ganado o de especies menores.
ARTÍCULO 309.- SUJETO ACTIVO. -- El Municipio de Duitama es el sujeto activo del Impuesto de Degüello De Ganado Menor que se cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 310.- SUJETO PASIVO. - Es el propietario o poseedor del ganado menor que se va a sacrificar.
ARTÍCULO 311.- BASE GRAVABLE. - Está constituida por el número de semovientes menores por sacrificar y los sacrificios que demande el usuario.
ARTÍCULO 312.- TARIFA. La tarifa correspondiente a este impuesto será de medio (1/2) S.M.D.L.V. por cabeza.
ARTÍCULO 313.- LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.- El impuesto será liquidado por la Secretaria de Hacienda Municipal y será cancelado en la Tesorería del Municipio.
El pago del impuesto se hará en forma inmediata a la entrega de la liquidación y el pago del mismo será requisito indispensable para autorizar el degüello del ganado.
ARTÍCULO 314. - RESPONSABILIDAD DE LA PLANTA DE SACRIFICIO. - El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin acreditar el pago del tributo señalado asumirá la responsabilidad del tributo.
Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Quien pretenda expender para el consumo carne de ganado menor, deberá obtener previamente licencia ante la Secretaría de Salud.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para la expedición de la licencia se requiere, la presentación de certificado de sanidad que permita el consumo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado menor en el municipio, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Decomiso del material.
2. Sanción de cincuenta pesos ($50) por cada kilogramo o fracción del material que fuere dado fraudulentamente al consumo. Estas sanciones serán aplicadas por el señor Alcalde.
PARÁGRAFO CUARTO.- En estos casos se donará, a establecimientos de beneficencia, el material en buen estado que se decomise, y se enviará al matadero municipal para su incineración, el que no reúna las condiciones higiénicas para el consumo.
ARTÍCULO 315.- VENTA DE GANADO MENOR SACRIFICADO EN OTRO MUNICIPIO.- Toda persona que expenda carne dentro del Municipio de Duitama, y cuyo ganado hubiese sido sacrificado en otro Municipio, está obligado a pagar el impuesto de que trata el presente título con un incremento del cincuenta por ciento (50%). Si se negase a cancelar dicho impuesto al Municipio, éste se reserva el derecho de decomisar la carne y enviarla al hospital local.
En el impuesto de degüello, que consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al departamento o municipio, según se trate de ganado mayor o menor, se fija de manera directa en cada caso el sujeto activo, que es el departamento o municipio según se trate de ganado mayor o menor; el sujeto pasivo que es la persona dedicada al sacrificio del ganado; y el hecho gravado que es el sacrificio de la res; en cuanto a las tarifas, estas deben ser establecidas, por los departamentos, según lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental: “Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor.”; y por los municipios, en el caso de ganado menor.”
Principales impuestos municipales...
Impuesto de industria y comercio
El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.
Los responsables de este impuesto son:
1. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos
2. Importadores
3. Quienes presten servicios
Hechos Generadores
La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, independientemente del lugar donde se realice la actividad, del tiempo durante el cual se ejerza y de la intervención personal.
Aquí surge un problema al determinar dónde se ejerce o realiza una actividad, sobretodo para empresas nacionales que tienen sedes en varias jurisdicciones; hay distintos criterios jurídicos que pueden orientar una respuesta, sin embargo, se enfrentan a la dificultad al momento de comparar los diversos criterios de los municipios que pretenden exigir el impuesto sobre un mismo hecho imponible.
En lo concerniente a la actividad industrial en principio no existe inconveniente, toda vez que es evidente y no permite discusión el lugar donde se encuentra ubicada la fábrica. Pero para el comerciante y para el prestatario de servicios los criterios son diversos, como establecer dónde se encuentra el establecimiento de comercio, lugar de expedición de la factura, momento de perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, dónde se suscribe el contrato, dónde se hace el pedido, se presta el servicio o se entrega la mercancía. Igualmente el domicilio del vendedor o del prestatario del servicio.
Estas variables se prestan para incertidumbre jurídica o tributaria, e incluso, dejan espacio a la evasión o elusión de este importante tributo. El artículo 20 del Código de Comercio da claridad sobre 19 actividades mercantiles, 13 de servicios, las no sujetas y las exentas.
Entre las no sujetas a este gravamen (en todos los municipios del país) encontramos: Educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y deportivas, las actividades sindicales, gremiales sin ánimo de lucro, políticas, servicios hospitalarios públicos, el ejercicio de profesiones liberales, entre otras.
Las actividades exentas en cambio, son determinadas por cada municipio en cabeza de los concejos municipales, según sean las necesidades territoriales, pero tienen como limitante como un plazo máximo de diez años.
Base Gravable
Comercio y Servicios: El valor sobre el cual se aplica el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año anterior.
Actividad industrial: la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción . Debe entenderse que cada una de estas bases está referida a la actividad realizada en el respectivo municipio. La base sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente excluye los ingresos no sujetos, los exentos y las deducciones.
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público.
Si el contribuyente no tiene avisos, el impuesto adicional no se produce puesto que no hay hecho generador. Ahora bien, si el contribuyente tiene avisos pero no le resulta impuesto de industria y comercio a cargo, tampoco se genera el impuesto complementario de aviso, pues no hay base gravable. La Ley 14 de 1983 consagra el impuesto de avisos y tableros como complementario de industria y comercio, y estableció para este gravamen una tarifa general del 15% del valor del impuesto de industria y comercio.
Para ahorrarse el hecho generador de este gravamen, los contadores pueden sugerir la supresión de avisos a en el exterior de sus empresas si estas no lo requieren.
Impuesto Predial Unificado
Como definición podríamos decir que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.
De acuerdo con un estudio elaborado por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, mientras la tarifa permitida en el predial es del 16 por mil, los municipios cobran en promedio un 4 por mil.
El Impuesto Predial Unificado fue modernizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993. La Ley 44 integró varios gravámenes similares anteriores para facilitar el recaudo como se ve en el Art. 1:
Art. 1: Impuesto Predial
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