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INFORME TECNICO Cambio Regimen De Pensiones 19990 A 20530


Enviado por   •  19 de Marzo de 2013  •  2.144 Palabras (9 Páginas)  •  1.077 Visitas

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INFORME TECNICO

Lima, 24 de febrero de 2012

Ingeniero:

VICTOR ROMERO CARDENAS

Gerente de Recursos Humanos de la

Municipalidad de San Isidro

LIMA.-

Cumplo con presentar el Informe Técnico requerido sobre cambio de Régimen de Pensiones de los Obreros comprendidos en el D. Ley Nº 19990, al D. Ley Nº 20530, en los términos siguientes:

1. De acuerdo al Art. 12º del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM - dispositivo que tiene fuerza de ley, por efectos del Art. 24º de la Ley Nº 25066 -, las entidades públicas que contaban con personal obrero de funcionamiento a la fecha de su vigencia (1º de mayo de 1989) estaban obligadas a adecuar el monto de sus salarios o jornales con las remuneraciones principales del Grupo Ocupacional Auxiliar, sin que en ningún caso se excediera la máxima categoría remunerativa (Servidor Auxiliar A).

El procedimiento para financiar la diferencia entre la Remuneración Principal conformada por las Remuneraciones Básica y Reunificada se debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 8º del citado D.S. Nº 028-89-PCM y observando lo señalado por los Arts. 3º, parte final del Art. 13; 20º, 21º y 22º del mencionado Decreto Supremo.

Estas normas que establecieron la adecuación de los salarios de los trabajadores obreros con las remuneraciones principales del Grupo Auxiliar de la Carrera Administrativa; también se repitió en los mismos términos por el Art. 17º del D. S. Nº 051-91-PCM.

La aplicación de los antes citados decretos supremos de ninguna manera implican que los obreros estén comprendidos en la Carrera Administrativa a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 276. Estas acciones tan solo significan una adecuación o equivalencia remunerativa con los empleados del Grupo Auxiliar con la finalidad de que no existan diferencias entre los trabajadores de las Municipalidades ya que éstos tienen una misma condición laboral, cuál es, la de ser servidores públicos conforme lo establecía el Art. 52º de la derogada Ley Nº 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades: “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente”. Situación que ha sido definida por el segundo párrafo del artículo 37º de la vigente Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Observándose que los obreros no pueden hacer Carrera Administrativa por no cumplir con los requisitos de ley para pertenecer a los grupos ocupacionales a que se refiere el Art. 9º del Decreto Legislativo Nº 276, más aún la naturaleza de las funciones que desempeñan son totalmente diferentes.

2. Con respecto al Régimen de Pensiones cabe precisar que los servidores públicos comprendidos en el Régimen Laboral regulado por el D. Leg. Nº 276, tiene 03 tipos de Regímenes Pensionarios:

- Sistema Nacional de Pensiones (SNP) regulado por el D. Ley Nº 19990;

- Sistema Privado de Pensiones (SPP); a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP); y

- D. Ley Nº 20530, a cargo del Estado.

A título de comentario debemos señalar que hasta el año 1962, el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil y Pensiones (Ley 11377), que recogía en lo fundamental la Ley de Goces de 1850, reconocía a los empleados públicos derecho a cesantía a partir de los 7 años de servicios al Estado, jubilación al cumplir los 30 los varones y 25 las mujeres, y montepío para sus herederos.

En dicho año, al crearse la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, tanto para los empleados públicos como para los privados, se suprimieron con efecto a futuro los sistemas pensionarios basados en el tiempo de servicios, respetándose sin embargo los derechos adquiridos: los empleados, públicos o privados, que habían alcanzado ya derecho o, al menos, una expectativa jubilatoria cierta, la mantenían intacta, pero aquellos que ingresaran después del 11 de julio de 1962, sea a la actividad privada, sea a la estatal, quedaban comprendidos en un nuevo sistema, más técnico y coherente, basado en la edad y en la acumulación de aportes contributivos y no en la simple antigüedad. Este nuevo sistema fue después universalizado por el D. Ley Nº 19990, que estableció el Sistema Nacional de Pensiones único para servidores públicos y trabajadores privados, empleados y obreros, sin distinción, que todavía rige.

Con respecto al Sistema Privado de Pensiones, debemos decir, que ésta constituye una alternativa para el trabajador frente al actual Sistema Nacional de Pensiones, pudiendo elegir en forma voluntaria el sistema que más le convenga; en tal sentido pueden afiliarse a las AFP, todos los trabajadores dependientes e independientes del sector privado o del sector público. La incorporación del trabajador al Sistema Privado de Pensiones se realiza única y exclusivamente a través de la afiliación voluntaria de este a una AFP, estando la AFP obligada a afiliar a cualquier trabajador que lo solicite.

El Decreto Ley Nº 20530, de 26 de febrero de 1974, fue una norma destinada a consolidar en un sólo instrumento legal la legislación preexistente en materia pensionaria de los servidores públicos, que se había dispersado en demasía. El Art. 2º de dicho Decreto Ley Nº 20530 definió el régimen pensionario público como un régimen "cerrado"; carácter cerrado que involucra dos conceptos: primero, que dicho régimen debía ser interpretado y aplicado de manera integral conforme a su propia lógica interna, sin interpolaciones de leyes ajenas o extrañas al sistema; y segundo, que sólo comprendía en sus alcances a aquellas personas que al darse la norma (26-02-74), estaban ya comprendidas dentro de él, no permitiéndose el acceso a nuevos empleados públicos.

En lo que se refiere a los Obreros a cargo del Estado incluyendo a los Gobiernos Locales; cabe indicar que de conformidad con el inc. b) del Art. 43º del D. Ley Nº 20530, sólo se puede reconocer

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