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INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACION DE RECURSO DE REPOSICIÓN DE LA RESOLUCION 160AS-1605-9933 DE LA CARPETA 1605-1366.

valeria3012Tutorial1 de Agosto de 2016

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MEDELLIN 07  DE JUNIO DE 2016

SEÑORES

CORANTIOQUIA-ABURRA SUR

LA CIUDAD

ASUNTO: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACION DE RECURSO DE REPOSICIÓN DE LA RESOLUCION 160AS-1605-9933 DE LA CARPETA 1605-1366.

ISMAEL TANJARIFE ZAPATA, en calidad de representante de la familia Tangarife,  mayor de edad  y domiciliado en el Municipio de Medellín del Departamento de Antioquia, identificado tal y como aparece al pie de mi firma, actuando EN CAUSA PROPIA, por medio del presente escrito me permito manifestarle que interpongo el recurso de Reposición y el cual procedo a sustentar con la fundamentación de hecho y  de derecho que a continuación le expongo:

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

LA NEGACIÓN AL PLAN DE AMNEJO AMBIENTAL PARA COMPENSACION AMBIENTAL Y MANEJO DE MATERIAL PETREO

El suscrito, manifiesta inconformidad con la Resolución N°160AS-1605-9933 DE LA CARPETA 1605-1366.

Toda vez que no se analizaron ni se tuvieron en cuenta los argumentos jurídicos de fondo expuestos en la solicitud, los cuales empiezo a detallar en los numerales siguientes:

  1. Manifiesta la dependencia de aburra sur la inadmisión del plan de manejo para un manejo de material de construcción, el cual esta en la vía nacional sector pringamozal.
  2. Dicho material es acopiado en los predios del señor Ismael Tangarife Muriel.
  3. Dicho material será acopiado en un debido manejo, ya que no es explotado por no contar con ningún permiso de la parte minera  y ambiental.
  4. Aunque se hubiera incluido el informe de la solicitud de concesión minera, fue a nombre de mi hermana Alejandra Tangarife, esta como es la solicitante minera es la que debe solicitar ante su dependencia la licencia ambiental y como se puede evidenciar a nombre mío solicité plan de manejo para dicha actividad a realizar, en la franja del invias.
  5. También con este plan de manejo realizaría la compensación ambiental, que generaron los explotadores anteriores que les archivaran su titulo de licencia especial, ya que por parte de la entidad minera y ambiental no hubo un control en supervisar el pan de abandono y cierre minero, el cual a esta fecha perdió vigencia gracias al archivo del contrato minero.
  6. Al realizar la sustentación de este recurso y aclarar el porque de la presentación de un plan de manejo ambiental y no de una licencia ya que no se cumple con la ley 685 del 2001 código de minas.
  7. Por lo tanto solicitó  a su despacho me den respuesta sobre que necesito presentarles para poder realizar dicha actividad y que requisitos debo cumplir, para el manejo de dicho material pétreo y la compensación ambiental de un terreno intervenido por la minería.
  8. También aclaro que si hubiera realizado una solicitud minera de tradicionalidad, formalización por el decreto 2715, 1073 de la ley 685 del 2001, no exige la licencia ambiental, este ítem es irrelevante ya que mi actividad es meramente compensar un terreno degradado por al minería y además por ser dicho terreno estar en al franja de retiro de una vía nacional , toca acopiar el material del derrumbe de huesera y pringamozal dale su tratamiento y su uso final.

ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA REPOSICIÓN

Al respecto Sentencia T-555/10  de la Corte Constitucional ha expresado:

El derecho al debido proceso administrativo es una garantía que se encuentra consagrada expresamente en el  inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política y ha sido ampliamente estudiado por esta Corporación  Se exige de las actuaciones de las autoridades judiciales y de las autoridades administrativas, quienes deben ejercer sus funciones bajo el principio de legalidad. En tal virtud la Corte ha entendido que forman parte de la noción de debido proceso y se consideran como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración desde su inicio hasta su culminación, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.

 

En la sentencia T- 982 de 2004, la Corte explicó que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. En la misma Sentencia, se afirmó que el debido proceso administrativo se ha definido: “como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).”

 

Existe una relación inescindible entre el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido ha dicho también la Corporación:

“El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique.” 

 

Por tanto, las autoridades que adelantan las actuaciones judiciales y administrativas tienen un doble deber en relación con el derecho de defensa: (i) poner en conocimiento de los interesados las decisiones que adoptan, con el fin que estos puedan ejercer la facultad constitucional de oponerse a ellas y, de manera general, controvertir tanto su contenido como las condiciones sustantivas y procesales para su promulgación, y (ii) garantizar la concurrencia en el trámite de espacios adecuados y suficientes para el ejercicio de dicha facultad de controversia.

 

También ha dicho esta Corporación, que el debido proceso administrativo comprende las garantías necesarias para sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales o administrativas, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. Así mismo, es desarrollo del principio de legalidad, según el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y el trámite a seguir antes de la adopción de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar trámite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en que las autoridades públicas únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas. 

 

. Uno de los elementos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad de las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas que permite su conocimiento tanto por las partes o terceros interesados en el proceso o actuación como por la comunidad en general, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.

 

En la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte afirmó que tratándose de las partes o terceros interesados en la actuación, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.

 

Sobre la notificación, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación:

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