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INTERPRETACION JURIDICA

lualflod22 de Marzo de 2013

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III - UNIDAD DE APRENDIZAJE

"La Interpretación Jurídica"

(Martínez y Fernández)

Martínez y Fernández plantean la noción básica de interpretación a partir de situaciones tales como la complejidad y ambigüedad del lenguaje natural o del lenguaje técnico-jurídico, así como los problemas de aplicación de normas jurídicas abstractas a hechos concretos producidos en la realidad. A partir de tales constataciones, revisan las diversas teorías sobre la interpretación jurídica, enfatizando las distinciones existentes entre la teoría subjetiva y objetiva. Posteriormente, analizan los métodos y criterios de interpretación y explican los límites de la actividad interpretativa.

LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

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1. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO.-

Normalmente se entiende que la interpretación, en un sentido amplio y general, es sinónima de "comprensión de cualquier expresión formulada en una lengua" (J. Wroblewski). Y comprender no es otra cosa que atribuir un significado a un signo lingüístico, ya sea este escrito u oral. En consecuencia, la actividad interpretativa puede ser definida, siguiendo a Karl Larenz, como un "hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático".

Si aplicamos este concepto al lenguaje del Derecho, y en concreto a las normas jurídicas, nos encontramos con la interpretación jurídica, que no es otra cosa que "LA COMPRENSIÓN E INDAGACIÓN DEL SENTIDO Y SIGNIFICADO DE LAS NORMAS".

Significado que en sí puede ser ya problemático, pero cuya dificultad aumenta en función de la "compleja singularidad" de los casos concretos a los que han de ser aplicadas esas normas jurídicas.

La característica que sin duda define y diferencia la interpretación jurídica de la interpretación de cualquier otro texto escrito es precisamente que la interpretación jurídica no se concibe sino es dentro del marco de la aplicación de la norma, y recobra mayor sentido cuando más singular y concreto es ese marco de aplicación, donde sin duda destaca la interpretación judicial.

En este sentido podemos decir que toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación de la misma, y toda interpretación se hace a su vez en función de la aplicación.

De esta forma la interpretación, se muestra a mitad de camino entre la creación y la aplicación de las normas, formando así los tres grandes momentos de la vida del Derecho. La interpretación participa de la función creadora -propia del legislador- y a la vez condiciona la aplicación de las normas. El aspecto creativo de la interpretación fue puesto de manifiesto en la misma definición, ya que el sentido objetivado en la norma no puede existir sin una conciencia que lo vivencie y, al vivenciarlo, de alguna manera lo está poniendo. POR ESO, INTERPRETAR MÁS QUE DESCUBRIR EL SENTIDO DE LA NORMA ES ATRIBUIR A ÉSTA UN DETERMINADO SENTIDO. La norma se ofrece al intérprete, tal como diría Hart, con una "textura abierta", que permite llevar a cabo una actividad complementaria de producción de normas jurídicas, algo que, en sentido estricto, debía corresponder al legislador.

Todo ello pone de manifiesto la importancia de la interpretación jurídica, máxime si tenemos en cuenta que la actividad interpretativa es una actividad necesaria en todo proceso de aplicación y, a la vez, una actividad difícil y problemática.

1. 1.LA INTERPRETACIÓN COMO ACTIVIDAD NECESARIA.-

La necesidad de la interpretación, como actividad previa a la aplicación del Derecho, puede encontrar fundamento, entre otras, en las siguientes razones:

A. Muchos de los conceptos jurídicos no están definidos en la ley, otros tienen definiciones incompletas o equívocas y otros son usados en diferentes leyes o en la misma ley, con diferente sentido.

B. Las leyes, en la mayoría de los casos, sólo contienen principios y líneas generales, de regulación, cuyo sentido debe ser ponderado por el intérprete en función de las características peculiares del caso concreto al que se van a aplicar.

C. En esta misma línea, el lenguaje que normalmente utilizan las normas no se somete a una lógica matematizante que nos conduzca a unos resultados indiscutibles, sino que más bien se trata de un lenguaje flexible, cuyo significado se balancea dentro de los anchos límites y que puede ser distinto en función de plurales factores, como pueden ser: las circunstancias particulares, el contexto del discurso, la posición de la frase o el acento de una palabra.

D. El clásico principio de que IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO hoy día es totalmente rechazado tanto en el ámbito doctrinal como en el judicial, porque, como tendremos ocasión de ver, parte de unos presupuestos ideológicos o falsos.

Yo diría que la claridad de los preceptos jurídicos es inversamente proporcional a la inteligencia o preparación científica del intérprete, mientras que la necesidad de la interpretación es directamente proporcional.

E. Incluso en aquellos casos en los que el sentido del texto fuese menos problemático, si éste contradice la finalidad de la institución a la que debe servir, o choca con la equidad o conduce a consecuencias socialmente inadmisibles, será preciso interpretarlo.

1.2. CARÁCTER PROBLEMÁTICO DE LA INTERPRETACIÓN.-

Por otra parte, la actividad interpretativa se nos presenta como difícil y problemática:

A. Porque nunca existe una única interpretación "correcta", definitiva y válida para todos los casos y en cualquier momento. Los conflictos son siempre problemáticos, y las soluciones defendibles pueden ser diversas en función de distintas argumentaciones basadas en conceptos tan flexibles como el de "justicia" o "equidad", y en distintas valoraciones de los intereses en conflicto.

B. Precisamente este carácter problemático es el que justifica la existencia e importancia de la figura del juez -como intérprete por excelencia-, quien, ante ese abanico de posibilidades que ofrece la norma, y resaltadas sobre todo por la doctrina y por los representantes legales de las partes, tendrá que decidir la solución que él entiende más razonable y justa.

2. DISTINTOS MODELOS DE INTERPRETACIÓN.-

La actividad interpretativa, desplegada sobre una norma jurídica, varía sustancialmente en función de cuál sea el objetivo de la interpretación. En este sentido, la doctrina en general, y en concreto Perelman, distingue dos modelos de interpretación.

1) Interpretación estática, también denominada Teoría subjetiva de la interpretación.

2) Interpretación dinámica, también denominada Teoría objetiva de la interpretación.

2.1.- TEORÍA SUBJETIVA DE LA INTERPRETACIÓN.-

En este caso, la interpretación, más que buscar y descubrir el sentido expresado en un texto jurídico, lo que persigue es indagar lo realmente querido por el autor del texto -el legislador-. La voluntad del legislador (volutas legislatoris) se convierte así en el objetivo principal del intérprete.

Así la entienden algunos autores partidarios de esta teoría, como es el caso de Windscheid,para quien la interpretación de la ley ha de constatar aquel sentido que el legislador otorgó a las palabras por él usadas; de ahí que el intérprete deba colocarse en la situación del legislador y lleve a cabo sus ideas, teniendo en cuenta la situación jurídica existente en el momento de la promulgación y el fin perseguido por el legislador.

Este modelo interpretativo es propio de los regímenes absolutistas, cuyo celo por defender el poder de legislar les lleva a mostrarse celosos con cualquier modelo interpretativo que suponga atribuir carácter creativo a la función judicial.

Razones políticas entremezcladas con principios doctrinales e ideológicos -desde los cuales se defiende la plenitud del "ordenamiento jurídico" y sobre todo que las leyes son siempre razonables, justas, claras y fáciles de entender- son las que abogan por este tipo de interpretación subjetiva.

De esta forma, esa voluntas legislatoris no se entiende como expresión de arbitrio de quien detenta el poder, sino más bien como la voluntad de un legislador idealizado, es decir, razonable y justo (recuérdese el concepto de " voluntad general" de Rousseau).

Dentro de este contexto, tienen perfecto sentido algunas expresiones, de autores como Voltaire, según las cuales "no hay cosa más peligrosa que aquel axioma de que es necesario comentar el espíritu de la ley", " que los jueces deben ser los primeros esclavos de la ley y no los árbitros", " que la libertad consiste en depender tan sólo de la ley", o que la "aplicación del Derecho se concreta en un mero proceso lógico-deductivo".

Sin embargo, hoy día esta teoría subjetiva es fuertemente rechazada, entre otras consideraciones, porque se entienden totalmente falsos o ideológicos los presupuestos en los que se fundamenta:

A. Hoy día no se puede admitir que la ley sea siempre expresión de criterios racionales y de justicia, sino que en muchos casos es una manifestación de poder, cuyo único objetivo es la defensa de unos intereses económicos, políticos e ideológicos.

B. Una

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