INTERPRETACION JURIDICA
sandra060429 de Septiembre de 2013
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DERECHO COMO INTERPRETACION
CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN
La interpretación es la actividad que explica, aclara y precisa el mensaje contenido en las normas jurídicas.
En el Derecho escrito, la interpretación no sólo es establecer el sentido de los textos legales sino que también, incluye la determinación exacta y concreta de cuál sea la consecuencia jurídica de una determinada conducta o de unos determinados hechos, labor que, fundamentalmente, corresponderá al Juez.
TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN
a) LINGÜÍSTICA
En esta teoría, la realidad de las normas jurídicas coincide con sus enunciados lingüísticos. El derecho son, por tanto, palabras y en las palabras agota totalmente su ser. Para esta teoría, la interpretación consiste exclusivamente en el establecimiento del significado sintáctico y semántico de las normas jurídicas.
Para esta concepción, el contenido normativo del derecho legislado es el de sus propias palabras y no el de la autoridad que lo dicta ni el posible valor que exprese. Las palabras de la ley tienen un significado por sí mismas, siendo tales significados el objeto de la interpretación.
b) INTENCIONALISTA
Para esta teoría, el texto legal es solamente el vehículo de las intenciones del legislador. El texto de la norma es el punto de partida, pero no sólo ha de conocerse su significado y aclararlo, sino lo que se trata es determinar qué quiso decir el legislador con dicho texto.
Dentro de esta teoría se incluye la denominada teoría subjetiva de la interpretación, como única pauta, por ejemplo el código de Napoleón que era lo que proponía la escuela de la exégesis en Francia.
Este criterio de interpretación del derecho ha sido propio de regímenes totalitarios pero no debe desconocerse que también en regímenes constitucionales y democráticos la legitimación del legislador, por su origen democrático, le hace acreedor de que sea su voluntad la que haya de guiar la atribución de sentido a las normas jurídicas.
Uno de los principales problemas que plantea esta teoría interpretativa viene representado por el hecho de que el legislador no es unipersonal sino colectivo y más, sí en él correspondiente Parlamento existe una gran división. Por otro lado, cuando se trata de normas no contemporáneas, para conocer la voluntad del legislador, ha de aplicarse una interpretación histórica. Así, por ejemplo, cuando algunas normas hablan de “escándalo público”, no tienen el mismo sentido en el siglo XIX que en el siglo XXI.
c) AXIOLÓGICA O MATERIAL
Entienden estas doctrinas que las normas jurídicas poseen un ser axiológico, valorativo, siendo la sustancia última del derecho un sistema de valores. El sentido de las normas jurídicas que ha de aclararse con la interpretación tiene un contenido valorativo objetivo.
En consecuencia, la interpretación ha de partir de las palabras de los enunciados legales, pero debe concretar el alcance del valor que a través del enunciado trata de expresarse. Esos valores dan sentido al acto legislativo y, sin tenerlos en cuenta, la interpretación será incorrecta o, incluso, falsa.
En tal sentido se incluye la llamada jurisprudencia de intereses, que asume toda norma está al servicio de un fin, se concreta siempre en dar solución a un conflicto de intereses. Se trataría de poner fin a un conflicto de intereses sociales contrapuestos. En realidad, el legislador opta por uno de esos intereses, haciéndolo prevalecer.
Sin embargo, esta preferencia no sería aleatoria sino que se lleva a cabo mediante un sistema de valores que da sentido al ordenamiento jurídico en su conjunto y que también trasciende a la voluntad del concreto autor de cada norma. Se trata de valores que se articulan en un sistema jurídico, dándole sentido y representando su razón de ser (justicia, protección de la vida y de la integridad física, etc.).
MÉTODOS INTERPRETATIVOS
Los métodos de interpretación son un componente central de la metodología jurídico-práctica. En lo básico se reconducen a los métodos llamados literal o gramatical, sistemático, subjetivo y teleológico. Se trata de métodos de sobra conocidos en la Teoría General del Derecho.
Ahora bien, en la cultura jurídica actual, lo que sí se diferencia con claridad es entre criterios interpretativos admisibles y no admisibles o inadmisibles. Así, si un Juez utiliza como criterio de interpretación el gramatical, atiende a lo que quiso el legislador o a la finalidad de la norma, no se podrá decir que se atiene a criterios no válidos pero si lo que invoca son criterios estrictamente teológicos, como se utilizan en países islámicos, en la cultura occidental se entenderían inadmisibles pues algunas interpretaciones serían contrarias a la libertad religiosa.
Cada método interpretativo admitido generalmente lo está en razón de su sustrato valorativo, al estimarse que se trata de métodos que sirven a los valores básicos que justifican el derecho y su práctica. No serviría, por tanto, un método interpretativo teológico, siguiendo el ejemplo anterior, porque serviría a valores que no se consideran propios del ordenamiento jurídico sino personales de cada individuo.
Cualquiera de las concepciones antes mencionadas resulta admisible en el ámbito de la interpretación jurídica. Lo que, realmente, varía de una a otra es el orden de preferencia que se establezca entre los métodos interpretativos. Se ha de determinar si existe un orden de prelación entre los distintos métodos o si están todos al mismo nivel. Ello deriva del hecho de que un mismo enunciado legal puede recibir distinto sentido según cuál sea el criterio de interpretación que se tome en cuenta.
En la concepción voluntarista tendrá preferencia el método de interpretación subjetiva, bien sea subjetivo-semántica, en la que se estará en la interpretación a lo que el legislador pretendió significar al emplear los términos legales o bien sea la subjetivo-teleológica, en la que se ha de priorizar el fin específico al que el legislador quiso que la norma sirviese.
En la concepción axiológica o material, el método será el de conocimiento de valores, de qué sea lo correcto o lo justo, partiendo de un orden de valores que habrá de ser conocido, al menos, con un mínimo de certeza.
Esta concepción ha reaparecido en la corriente doctrinal que se suele denominar como “constitucionalismo”, por oposición al positivismo. Se trata de una especie de veneración a los valores constitucionales, estando el Juez sometido a la ley pero, en mayor medida, a la Constitución.
Para la concepción lingüística es preferente el método literal, señalándose que los significados que en la interpretación se asigna a los términos legales vienen delimitados por el uso, pudiéndosele otorgar cualquiera de los significados que encajen en los márgenes de permisividad con arreglo al uso, pero no uno que vaya más lejos de ese límite; por ejemplo, para conducir un automóvil se exige que una persona miope utilice gafas, en el término usual de acuerdo con el contexto, cabría incluir a las lentillas, aunque no sean estrictamente gafas, pero no cabría incluir gafas de buceo o gafas de soldador.
Puede afirmarse que es la concepción lingüística la que exige un sistema democrático al ser la que, en mayor medida, elimina la arbitrariedad.
También es esta concepción lingüística la adecuada para la interpretación constitucional pues la interpretación de la Constitución no supone diferencias cualitativas respecto de la interpretación ordinaria. En definitiva, la Constitución no deja de ser un conjunto de enunciados lingüísticos que se recogen en un texto.
Para la concepción voluntarista, la Constitución representa la expresión de una suprema voluntad, individual o colectiva.
Para la concepción material, la Constitución es un orden objetivo de valores.
METODO DE CREACION LEGISLATIVA DEL DERECHO
Se trata de la interpretación que realizan, implícitamente, los órganos que participan en el procedimiento de creación legislativa constitucionalmente establecido; aún cuando se suele entender que esta interpretación conduce a soluciones más exactas, lo cierto es que ha de tenerse en cuenta que el cuerpo legislativo es cambiante y el dictado de leyes está sometido a circunstancias políticas y sociales.
Ello hace que aun sin entrar en el análisis de la decisión de fondo adoptada con el acto político, el Poder Judicial habrá de verificar que no afecte a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y que sean susceptibles de recurso de amparo y que se hayan cumplido todos los elementos reglados para la adopción de dicho acto (trámites obligatorios, competencia del órgano que la adopta, quórum exigible, informes preceptivos, etc.). De apreciarse alguna irregularidad al respecto, el acto, aun teniendo
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