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Identidad De La Persona


Enviado por   •  14 de Marzo de 2014  •  1.972 Palabras (8 Páginas)  •  787 Visitas

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La identidad

La identidad civil es el conjunto de atributos confirmados por un ente que nos permiten diferenciarnos de forma única entre las demás personas, estos atributos pueden ser: la cedula de identidad y todos los datos que se contienen en ella, (como el nombre, fecha de nacimiento, la firma, la foto de la persona y la huella dactilar) la partida de nacimiento, inclusive algunas tarjetas bancarias donde aparezcan algunos datos de la persona que la puedan identificar, así como también ciertos documentos como la partida de nacimiento; estos medios nombrados anteriormente son conocidos como medios de identificación y son los que permiten a la persona probar su identidad.

Como se expresa la identidad

A través de los llamados datos de identidad o signos distintivos, el principal de ellos es el nombre civil, aun cuando existen otros de menor importancia como el sobrenombre y el seudónimo. Sin embargo, a veces el nombre no es suficiente para individualizar a la persona, porque existen casos de homonimia, por lo que se hace necesario indicar otros datos, denominados generales de ley, tales como el domicilio, la edad, profesión, etc.

La prueba de identidad que consiste en probar que es esa persona y no otra, se denomina identificación.

Nombre Civil

Apelativo oral o grafico que conforme a derecho corresponde utilizar para designar a las personas naturales.

Elementos del nombre de las personas naturales:

Elementos esenciales:

Nombre Patronímico o Apellido: Es una palabra que, en principio, sirve para designar a todas las personas de una familia.

En nuestro derecho no existen normas acerca de las palabras que pueden usarse como apellido, que por estar determinado por el de los progenitores, generalmente no representa ningún problema.

El nombre de pila o nombre individual: Es la palabra que sirve para diferenciar entre sí a los portadores de un mismo apellido, aun cuando se presenta casos de homonimia, es decir dos o más personas tienen, el mismo nombre y el mismo apellido.

Según el artículo 466 del CC, todas las personas deben tener un nombre de pila.

Elementos accidentales: Agregados que se utilizan para evitar las confusiones que podría causar la homonimia (Señor, júnior, hijo, etc.).

Estos no forman parte del nombre civil. Tampoco, el seudónimo, los títulos, dignidades eclesiásticas, calificaciones nobiliarias ni el sobrenombre.

Determinación originaria del nombre de pila

En principio, la hace el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento. Si el presentante no es el padre o madre en ejercicio de la patria potestad debe declarar ante el funcionario el nombre que ese padre o madre haya escogido. Si el presentante no indica nombre, el funcionario ante quien se haga la declaración hará la imposición del mismo.

Recién nacidos dejados en lugares públicos: Según el artículo 469 CC, en la partida correspondiente se indicara el nombre que se le haya dado, pero no expresa quien debe hacerlo. Por analogía, se cree que el presentante tiene la facultad de imponer el nombre, y que si no lo hace, debe hacerlo el funcionario que levante la partida.

Determinación originaria del apellido.

Deriva de la filiación.

Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos.

Filiación Extramatrimonial:

1- Reconocimiento de ambos progenitores:

Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235).

Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio.

2-Hijo reconocido por un solo progenitor:

El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238).

Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239).

Cambio del nombre de pila:

1-Cambio del nombre de pila:

Según la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, toda persona en sede administrativa, podrá cambiarse el nombre propio por una sola vez mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa por alguna de las siguientes razones:

- Cuando sea infamante,

-La someta al escarnio público,

-Atente contra su integridad moral, honor y reputación, no se corresponda con su género.

En el caso de adolescentes mayores de 14 años, podrán solicitar el cambio de nombre por una sola vez, y una vez alcanzada la mayoría de edad, podrán volver a solicitar el cambio de nombre propio.

Asimismo, en caso de adopción, de con la LOPNNA, a solicitud de los adoptantes el Juez que conozca de la adopción puede acordar la modificación del nombre de pila del adoptado, siempre que así lo acepte este, si tiene 12 años o más, en caso de ser menor, de igual manera deberá ser oído por el juez.

Cambio de apellido:

Puede ocurrir por vía principal o de consecuencia.

Por vía principal: Se realiza mediante procedimientos administrativos, judiciales o mixtos. Para ello se exige que la causa sea justificada y se consideran como tales que el apellido sea ridículo, vergonzoso o extranjero. En Venezuela, la regla es que no puede cambiarse el apellido por vía principal, salvo para extranjeros cuya ley nacional se los permita.

Por vía de consecuencia: En este caso puede producir el cambio de apellido:

• El reconocimiento voluntario o establecimiento judicial de la filiación.

• La adopción.

• El desconocimiento del marido del hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

• La nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo

• La extinción de la adopción.

Seudónimo.

Palabra o conjunto de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse, sustituyendo al nombre civil.

Fines.

Las personas suelen usar un seudónimo con el fin de ocultar el nombre, pero no la identidad, caso en el cual se habla de nombres artísticos o de guerra o,

Para ocultar tanto el nombre como la identidad, caso en el cual se habla de nombres mascaras.

Contenido del Derecho al seudónimo:

El derecho al seudónimo consiste en la facultad de usarlo con exclusividad, siempre que se den las siguientes condiciones:

• Que se use dentro de una esfera de la actividad donde no sea anormal el empleo de seudónimos

• Que no se atente contra el derecho que tenga otra persona a su nombre, su apellido o seudónimo.

Dentro de esos límites, a su vez, la ley asegura:

• Que no se discuta el seudónimo a quien corresponde.

• Que no se use indebidamente dicho seudónimo por parte de otra persona

• Que no se pueda manifestar lícitamente contra la voluntad del interesado, la relación existente entre el seudónimo y el nombre o entre el seudónimo y la identidad, según se trate de nombre artísticos o de guerra.

Características: Las mismas que el derecho al nombre civil, salvo que no interesa al orden público.

Adquisición. Se adquiere por voluntad del interesado, en Venezuela siguiendo la doctrina francesa, el seudónimo se adquiere cuando por el uso prolongado llega a adquirir la importancia del nombre.

Sobrenombre.

Agregado que integra al nombre, aunque a veces puede usarse separadamente como si fuera un nombre de pila. Tiene función análoga al seudónimo, su importancia jurídica es muy escasa. Tiene relevancia en materia policial para la identificación de delincuentes.

Ley Orgánica de Registro Civil

Gaceta Oficial N° 39.264

El Capítulo I del Código Civil se refiere a las partidas en general, en el artículo 448 se establecía el contenido de las mismas, en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 81 se cambia la denominación de partidas por actas y en vez de contener el número de cédula de identidad del funcionario y de las personas que figuren en el acta se pide el número único de identidad, el cual pasará a ser un código individual asignado a toda persona inscrita en el Registro Civil, tal y como se señala en el artículo 57 de la Ley. También se hace una distinción en relación con los indígenas, quienes deberán señalar el pueblo o comunidad a la cual pertenecen.

En el artículo 80 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se indica que los asientos en general se harán en idioma castellano, sin embargo en los casos de las comunidades o pueblos indígenas los asientos se harán de forma bilingüe.

En el artículo 82 de la Ley, se establece que en el caso de que no fuere posible levantamiento de las actas a través del sistema automatizado entonces se hará de forma manual, por lo que hay una acogida a un sistema mixto. Ahora toda la información del Registro Civil se manejará de forma automatizada y será centralizada en la Oficina Nacional de Registro Civil.

En el Capítulo II del Código Civil se habla del registro de los nacimientos y se establece un cambio en la Ley Orgánica de Registro Civil ya que en su artículo 86 se indica que el acto para registrar el nacimiento es de carácter inmediato cuando este ocurre en establecimientos de salud donde funcionen las unidades de registro civil. De lo contrario el plazo puede ser hasta de noventa días después del nacimiento. Terminado el lapso de 90 días y hasta el término de los 18 años después del nacimiento la inscripción que se realice se considerará extemporánea. El registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta norma deroga el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecía que la declaración de nacimiento debía hacerse ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.

El artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que sólo se inscribirán los nacidos vivos aunque fallezcan instantes después, mientras que en el artículo 466 del Código Civil no se tomará en cuenta la declaración de haber nacido vivo o muerto para hacerse la declaración de su nacimiento. El contenido del artículo 86 de la Ley genera confusión al no tomar en cuenta el caso de los niños nacidos muertos, toda vez que al momento del nacimiento no se expide el acta de nacimiento correspondiente, lo que conlleva a la no expedición del acta de defunción, cuestión que generaría gran incertidumbre acerca de la condición de estos dentro del ordenamiento jurídico.

La ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 90 señala que las niñas o adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido ante la Oficina o Unidad de Registro Civil sin que medie la autorización de sus progenitores, representantes o responsables. Los niños o adolescentes menores de 14 años de edad necesitaran la autorización previa del padre o la madre y del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente; materia a la cual no hacía referencia el Código Civil.

Análisis de la LOPNA referente al nombre civil.

Esta ley en su contenido hace mención de ciertos derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes a lo que refiere el nombre civil.

Derecho al desarrollo:

Corresponde al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a todos aquellos aspectos que les garanticen subdesarrollo armónico e integral como seres humanos tanto en su aspecto físico como intelectual y psíquico, comprende desde el reconocimiento de su derecho a un nombre y una nacionalidad, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, hasta el acceso y o disfrute, a la educación, información, cultura, recreación, descanso, ocio, conciencia, religión y libertad de pensamiento.

Artículos de la LOPNA incluidos:

Art. 16. Derecho a un nombre y a una Nacionalidad

Art. 17. Derecho a la Identificación

Art. 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro Civil

Art. 21. Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento

Art. 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad.

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