Indemnizacion
guadalupe741 de Enero de 2014
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Lo que se debe hacer primero es declarar la existencia de un contrato realidad, en relación al ejemplo que se plantea, basado en el Artículo 53 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 22. DEFINICIÓN.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386- 00 de 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia" Del numeral 2.4 de la parte motiva, se extrae: "En consecuencia, el literal b) del artículo 23 del C.S.T. no puede entenderse como una norma aislada ni del ordenamiento jurídico superior, ni del conformado por los tratados y convenios humanos del trabajo, ni de las demás disposiciones pertenecientes al régimen legal contenido en el referido código que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo, de las cuales pueden derivarse derechos para el trabajador que deben ser respetados por el empleador. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la subordinación laboral está obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás fuentes formales del derecho del trabajo"
c. Un salario como retribución del servicio.
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal c. por demanda sobre omisión legislativa.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
- Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991.
- Este artículo corresponde al artículo 24 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Forman también parte del contenido esencial una serie de garantías, que vienen a definir el área reservada a su ejercicio y a hacer posible la satisfacción de los valores o bienes jurídicos inherentes al derecho (libertad, dignidad), así como a garantizar las facultades que tiene el trabajador en su ejercicio. Estas disposiciones aparecen como garantías a favor del trabajador, pero como obligaciones y límites en relación con el Estado y los empleadores. Entre ellas están la garantía de una remuneración mínima que cumpla con las exigencias de dignidad (Art. 57 C.S.T.); el principio de garantía de a igual trabajo igual salario, en idénticas condiciones de eficiencia (Art. 57 C.S.T.). La garantía de la limitación de la jornada -ordinaria: diurna y nocturna y extraordinaria- (Art. 58 C.S.T.); la garantía del descanso (Art. 59 C.S.T.); la garantía de una indemnización (cesantía) cuando el despido es imputable al trabajador (Art. 63); entre otras. Todas ellas son garantías a favor del trabajador, exigibles directamente desde la Constitución, sin perjuicio de la legislación que las desarrolle que operan antes, durante y con posterioridad a la relación laboral (según el caso).
Sentencia T-556/11
CONTRATO REALIDAD-Elementos/SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL-Vulneración de fallo de Tribunal por cuanto no condenó al Municipio al pago por la existencia de un contrato laboral
El Tribunal demandado estaba en la obligación de declarar que existía un contrato realidad, si advertía que estaban dados los elementos esenciales indispensables de todo contrato realidad. Estos elementos, según lo han entendido la legislación y la jurisprudencia colombianas, son tres: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración periódica. El fallo demandado afectó el derecho fundamental del tutelante al salario mínimo vital y móvil (art. 53, C.P.). Porque se abstuvo no sólo de reconocer la realidad del vínculo formado entre el Municipio y el accionante, sino también de condenar a aquél al pago de las prestaciones con carácter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de manera personal y subordinada. Y, en vista de que había una relación de prestación de servicios bajo subordinación, su obligación constitucional era en principio librar esa condena. La cual, por cierto, no podía reducirse al pago de una remuneración periódica, sino que debía extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesantías y horas extras).
RELACIÓN LABORAL-Primacía de la realidad sobre formalidades en Municipios donde se presenta relaciones laborales sin vinculación laboral/JUSTICIA LABORAL-Debe decidir de fondo el conflicto en cuanto a trabajador oficial o empleado público.
Sentencia T-903/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar declaratoria de contrato realidad/CONTRATO REALIDAD
CONTRATO REALIDAD-Para su declaración deben reunirse los requisitos establecidos en el artículo 23 del C.S.T. subrogado por el artículo 1 de la Ley 50/90
Conforme con la jurisprudencia precitada, en la parte 2 de las consideraciones de esta providencia, las solicitudes sobre la declaración del contrato realidad deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990: la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del patrono y la contraprestación económica. Como se afirmó con antelación, en este tipo de casos los indicios permiten demostrar la existencia o no de la relación laboral cuya declaración se invoca
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
Si se contrastan estos presupuestos jurídicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculación del accionante con la Institución, no era acorde a la naturaleza del contrato de prestación de servicios. En efecto, para realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la relación no se exigió la experiencia, capacitación y formación profesional propia del contrato de prestación de servicios. El accionante no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un horario específico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y los días festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las órdenes de los directivos de la institución en relación con los oficios varios que desempeñaba.
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