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Indemnizaciones


Enviado por   •  2 de Abril de 2017  •  Biografías  •  13.735 Palabras (55 Páginas)  •  249 Visitas

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Antes de hablar de indemnización por fallecimiento debemos indicar cuál es la historia de este, así como la definición de riesgo de trabajo para poder comprender mejor este trabajo.

Riesgo de trabajo

De acuerdo con la naturaleza, podemos dividir en tres grupos los aspectos de la seguridad: las causas físicas, biológicas o causas sociales. Los que obedecen a causas sociales se han estado remediando o intentando remediar mediante la creación de estructuras de defensa colectiva que se puede decir quedan vinculadas al Estado (política, educación, religión, arte, guerra, Derecho, etc.). Los que obedecen a causas físicas han quedado vinculados al proceso de evolución económica (créditos, devaluación, desarrollo, planeación, etc.) y, finalmente, aquellos que derivan de causas biológicas, son el contenido de lo que se designa en sí la inseguridad social (cualquier afectación a la persona, así como alguna contingencia)” 1. Definición y conceptos Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, el patrón que en cumplimiento de dicha Ley asegure contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores a su servicio, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por riesgos profesionales establece esta Ley. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513, que es sumamente amplia. Dicha tabla en su punto 122 considera hasta la sífilis como enfermedad de trabajo para los sopladores de vidrio y médicos, enfermeras y mozos de anfiteatro. Cuando los riesgos se realizan pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; y IV. La muerte. Se ha dicho que la muerte es la cesación de los signos vitales del individuo. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador. 261 Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador. En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115. Para determinar las indemnizaciones por riesgos se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes zonas económicas, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos. Si el doble del salario mínimo de la zona económica de que se trata es inferior a cincuenta pesos, se considerará esta cantidad como salario máximo. Se estima que las indemnizaciones por muerte son muy pequeñas por tanta limitación, pero en la práctica las empresas conceden seguros de vida a sus trabajadores. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a: I. Asistencia médica y quirúrgica; II. Rehabilitación; III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera; IV. Medicamentos y material de curación; V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y VI. La indemnización fijada en el presente título. El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez. II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el 262 trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por si solo o de acuerdo con otra persona; y IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio. El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio a un centro médico. No libera al patrón de responsabilidad: I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo; II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador, y III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo, y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores. En este supuesto aunque el trabajador se encuentre asegurado el patrón tendrá que cubrir el aumento que fije la Junta por la inexcusable falta en que se incurrió. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad. Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán 263 repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho. Riesgo profesional. Cómo se computan los salarios en caso de incapacidad temporal (trabajadores mineros). Aun cuando el artículo 294 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 establecía como regla general un salario tope para fijar indemnizaciones derivadas del riesgo profesional, el artículo 303 de la misma Ley señalaba el caso particular de una incapacidad temporal estableciendo que en esas situaciones se debe pagar salario íntegro al trabajador, mientras exista la imposibilidad de laborar, y no se haya declarado la incapacidad permanente; ahora bien y tomando en consideración que las reglas particulares tienen aplicación preferente sobre las reglas generales, debe concluirse que en el caso de incapacidad temporal, no rige el salario tope fijado por el artículo 294, sino que debe pagarse el salario íntegro que estuviera percibiendo el trabajador, conforme el artículo 303 de la Ley citada. Amparo directo 3045/65. Carlos Moctezuma Ochoa. 19 de febrero de 1968. Ponente: Ramón Canela Aldrete. 5 votos. Amparo directo 3406/65. Cía. Fresnillo, S. A. 15 de marzo de 1967. Ponente: Ángel Carvajal. Unanimidad de 4 votos. Amparo directo 6650/66. Cía. Fresnillo, S. A. 17 de marzo de 1967. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Unanimidad de 4 votos. Amparo directo 1883/65. Cía. Fresnillo, S. A. 8 de febrero de 1967. Ponente: Ángel Carvajal. 5 votos. Amparo directo 2922/65. Cía. Fresnillo, S. A. 8 de febrero de 1967. Ponente: Ángel Carvajal. 5 votos. Art. 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión o oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes. El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades. 264 Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal. Dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total. Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. En la práctica es muy difícil que se dé cumplimiento a la disposición anterior por los problemas que implica la reposición del trabajador en su empleo. ¿En qué situación queda el trabajador que sustituyó al accidentado? El patrón podrá prescindir de los servicios de dicho trabajador sin responsabilidad si la Junta ordena la reinstalación del trabajador incapacitado. Según el artículo 500 de la Ley cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502. Este artículo otorga dos meses de salario para gastos funerarios en lugar de uno. Se supone que el Seguro paga uno y el patrón el otro mes. En la práctica el patrón es el que paga todo. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, según el artículo 501: I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de 50% o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de 50% o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si 265 fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos, y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. El maestro Trueba Urbina comenta el artículo 501 con gran atingencia diciéndonos que: “Las fracciones III y IV constituyen una reforma acertada, de acuerdo con la tesis que sostuvimos en el sentido de que la antigua fracción III desvirtuaba la teoría de la dependencia económica en relación con las concubinas, reproduciendo en parte el artículo 1635 del Código Civil. También manifestamos nuestro repudio a la fracción III, que ahora se reforma, toda vez que como aparece en nuestro comentario anterior consideramos lamentable la penetración del Derecho privado en el Derecho laboral, originando una burda injusticia para las concubinas, ya que si el trabajador tiene más de dos concubinas, ninguna tenía derecho a la indemnización, aunque las dos dependieran económicamente de él. Por fortuna desapareció ya este «puritanismo jurídico» y se tomó en cuenta nuestra crítica: la indemnización debe de repartirse entre quienes dependen económicamente del trabajador. Asimismo, tomando en cuenta nuestra sugerencia, se corrigieron errores de lenguaje, pues por lo que se refiere a la fracción IV, el legislador de 1970 incurrió en lamentable error al utilizar el término «concubino» que no existe en el lenguaje español ni en el jurídico, toda vez que el vocablo correcto es el de concubinario tratándose del hombre y de concubina por lo que respecta a la mujer.” En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. A este respecto sigue en vigor la tesis de Jurisprudencia 135 del apéndice 1917-1965 de la Cuarta Sala de la S. C. J. sobre la improcedencia del doble pago. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los 266 beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos. II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron. 2. Datos estadísticos La estadística de riesgos de trabajo que el Instituto Mexicano del Seguro Social registra para la República Mexicana, revela que los accidentes y enfermedades de trabajo se van incrementando año tras año. Así, vemos que, mientras que en 1976 ocurrieron 439 927 riesgos de trabajo, en 1980 la cifra ascendió a 600 872. Dicho de otra manera, mientras que en el primer año sucedió un riesgo de trabajo cada 72 minutos, de los 365 días del año, esto mismo, en 1980, aconteció cada 52 minutos, lo que nos habla de una mayor frecuencia en la presentación de  El señor licenciado Jorge Antonio Hidalgo Rodríguez, del Instituto Mexicano del Seguro Social, especialista de la materia, tuvo la gentileza de proporcionamos la presente información sobre riesgos de trabajo, detectados en el IMSS durante los años 1976 a 1980. 267 este indeseable problema en la clase trabajadora en perjuicio de la sociedad en general. En 1980 el IMSS subsidió 10 540 325 días de incapacidad temporal para el trabajo, lo que significó un ausentismo de 85 millones de horas-hombre para el trabajo, cifra que a todas luces está reflejando una baja en la producción y muy probablemente en la productividad de las empresas. En términos generales se mantiene, con algunas variantes de disminución, la relación de 12 casos ocurridos por cada 100 trabajadores expuestos a los agentes causantes de riesgos; asimismo, 3 de cada 1 000 trabajadores sufrieron una incapacidad permanente, y peor aún, 3 de cada 10 000 fallecieron en el ejercicio o con motivo de su trabajo. Tan sólo en 1980 se registraron 14 681 incapacidades y 1 514 defunciones. Muchas son las causas que generan los accidentes de trabajo, y de acuerdo con la experiencia del Seguro Social Mexicano, que es la institución que integra las más voluminosas y completas estadísticas al respecto, las causas más relevantes en la ocurrencia de dichos accidentes de trabajo son: a) la falta o insuficiencia en la capacitación y adiestramiento para los trabajadores; b) la carencia de equipo de protección personal o la negligencia para usarlo; c) la alta presentación de condiciones peligrosas en los centros laborales; d) el equipo inadecuado, y e) el desorden en la colocación de la materia prima. Debido a su amplia utilización y a la poca protección personal y a la exposición a la maquinaria, las manos resultan afectadas en casi la mitad de los accidentes de trabajo; una sexta parte corresponde a los pies (16.5%); un 10% a las piernas; el 9% al tronco y otros porcentajes menores a ojos, cabeza, brazos, etc. Existen algunas entidades federativas que se destacan por el número y la gravedad de los accidentes de trabajo, lo cual está en íntima relación con las actividades económicas predominantes. Tal es el caso de los estados de Veracruz (norte), Coahuila, Tamaulipas, Jalisco y Chihuahua, cuyos indicadores de accidentes de trabajo ocurridos por cada 100 trabajadores, son superiores al promedio nacional señalados para 1980. Todos estos datos estadísticos revelan un alarmante incremento en la problemática de riesgos de trabajo, que se traducen en ataques a la integridad física y mental de los trabajadores, en detrimento de su salud y en el sufrimiento personal y de sus familiares. Por si esto fuera poco, que ya es bastante, el Seguro Social mexicano gastó en 1981 más de 15 mil millones de pesos, sobre todo por el pago de prestaciones en especie y en dinero, lo cual significa un gasto diario de 43 millones de pesos durante los 365 días del año, cifra que redunda naturalmente en el desarrollo económico y social de las empresas y del país en general; los costos económicos y sociales que son infinitamente superiores a los costos que está realizando el Seguro Social para el desarrollo de acciones preventivas de dichos riesgos, es el esquema conceptual que, por todas las razones expuestas, deberá incrementarse en toda la República Mexicana para beneficio colectivo a fin de evitar los graves daños ya señalados en líneas anteriores. 268 Por su parte, el capitán Luís Llampallas tuvo a bien proporcionamos otros datos estadísticos que consideramos de especial interés, como son: Tan sólo en el estado de Querétaro los riesgos de trabajo ocurridos durante 1980 generaron 107 695 días, con un promedio mensual de 8 997 incapacidades. En ese mismo año se pagaron $22 684 205.00 por concepto de incapacidades por riesgo de trabajo, lo que da un promedio mensual de $1 890 350.00, que determina un costo promedio de incapacidades de $210.80 por día. También en 1980 hubo ocho accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores. De acuerdo con las estadísticas, la mano derecha tiene más accidentes que cualquiera otra del cuerpo. Se calcula que hubo 334 accidentes de este tipo lo que da un porcentaje de 18.9%. De la mano izquierda hubo 514 accidentes que da un promedio de 16.8%. En total hubo 219 accidentes de manos (11.7%); 34 accidentes de cabeza (1.8%), y 142 accidentes de ojos (7.6%). Estas cifras se alcanzaron de septiembre a diciembre de 1980 en el estado de Querétaro. El estado de Coahuila es el que más accidentes tiene, ya que de 100 trabajadores se accidentan 20. Suponemos que dichos accidentes ocurrieron en Monclova, por sus “altos hornos”, ya que no creemos que hayan sido tantos en Saltillo, donde la gente es tan cuidadosa. De cada 100 trabajadores, en Veracruz, se accidentan 19; en Durango, 17; en Jalisco y Sinaloa, 16; en Yucatán, Tamaulipas y Puebla, 15; en Monterrey, 14; en Zacatecas y Chihuahua, 13; en Campeche, 12; en Nuevo León, 12; en Sonora, 12; en el Estado de México, 11; en Oaxaca, 11, en Michoacán, Baja California Norte e Hidalgo, 11; en Tabasco y Aguascalientes, 10; en Quintana Roo y Guerrero, 9; en Querétaro, 9; en el Distrito Federal, 9; en Colima y Tlaxcala, 8; en Baja California Sur, 8; en Guanajuato y San Luís Potosí, 7, y en Nayarit, 6. Los datos anteriores arrojan un promedio de 12 accidentados por cada 100 individuos, lo cual nos parece sumamente grave y peligroso para la salud pública. En los últimos tres años, de 1977 a 1980, se perdieron 187 365 días de trabajo; 1 440 trabajadores perdieron la vida y 10 610 quedaron incapacitados para siempre. También hubo en dicho lapso 36 000 incapacidades permanentes, sin contar el índice de accidentes ocultos y provocados. Todo lo anterior nos hace pensar que si no ponemos un hasta aquí a todos estos accidentes, nuestro país se convertirá en un futuro próximo en un país de inválidos e incapacitados. 3. Curiosa resolución sobre accidentes de trabajo El señor licenciado Luís Guillermo Michel Pérez de Super Diesel, S. A., en Guadalajara, Jal., nos hizo saber el curiosísimo e interesantísimo caso de una resolución de la Corte de Michigan, sobre un accidente de trabajo, en donde la familia de un hombre que murió mientras hacia el amor a una mujer que no era su esposa, recibió una indemnización de 250 mil dólares. 269 Esta inusitada determinación la tomó el Juez de una Corte de Michigan, porque estimó que la muerte se produjo mientras Domenico Signorelli, la víctima, estaba bajo los beneficios de su contrato de trabajo. Signorelli, de 37 años, que trabajaba en Michigan como ingeniero de una compañía de autos, fue enviado a Birmingham, Inglaterra, para llevar a cabo un curso de perfeccionamiento, en donde se involucró sentimentalmente con una empleada de la firma. Mientras la pareja hacia el amor en el departamento de la chica, la estufa de gas sufrió un desperfecto despidiendo emanaciones que lentamente provocaron la muerte de Signorelli. En un caso descrito como único en la historia legal del Estado de Michigan, el Juez Leo Laporte, dijo: “El destinamiento de la víctima en Inglaterra, lo expuso a situaciones y azares diferentes en su naturaleza y grado a lo que sucede en su hogar. El hombre es una criatura sociable, y no es razonable esperar de un empleado a quien se ha sacado de su Ciudad para que trabaje o estudie en un lugar distante, que se quede en su hotel mirando las paredes de su habitación. “ La resolución del Juez Laporte, podría también haberse fundamentado en nuestro artículo 474 de la Ley Laboral que, textualmente, dice: “Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste”. 270 La prescripción y la caducidad en materia laboral Por disposición expresa del artículo 516, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación. La prescripción corre desde el momento en que la parte interesada pueda acudir a los tribunales deduciendo la acción correspondiente. (Jurisprudencia 797, apéndice al tomo CXVIII, pág. 1450.) La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda, independientemente de que se notifique o no al demandado. (Jurisprudencia 800, apéndice al tomo CXVIII, pág. 1457.) La fracción II ha sido criticada de oscura, ya que aparentemente podría pensarse que los trabajadores tendrían un mes para separarse de su trabajo y, ¿para demandar tendrían otro mes?, o ¿dentro del primer mes deben presentar sus demandas? La intención del legislador fue que el trabajador presente su demanda dentro del mes siguiente al día en que se separe de su trabajo. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Se estima que el término de dos meses es muy amplio y que perjudica la marcha administrativa de las empresas, por la cobertura de las vacantes que se originan por los despidos. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo, y 271 III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo; apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo. La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en una ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 5a. Época, tomo CXIC, pág. 4219, que “La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que demuestre falta de interés al no ejercitarlas y que por tal motivo la presentación de la demanda, aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción y que aunque dichos preceptos se refieren a juicios de amparos derivados de procedimientos laborales, no hay ninguna razón jurídica ni lógica, para considerar que no pueden ser aplicables dentro del ámbito civil,” coincidimos totalmente con dicha ejecutoria. Por último, el artículo 522 de la ley nos dice que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda y que el primer día se contará completo aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción sino hasta que se cumpla el primer útil siguiente. Se ha dicho también que prescriben las acciones y caducan los derechos. Que prescribe la acción cuando ésta se intentó y se dejó de promover, y caduca el derecho que no se hizo valer en un plazo específico, por ejemplo, cuando no se cobra un premio de la Loteria Nacional en el plazo de un año.

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