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Indormacion De Derecho Nicaraguense

Favian77714 de Mayo de 2014

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DECRETO 1065: LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE MADRE, PADRE E HIJOS

El decreto 1065 es una ley que viene a dar respuesta a un sinnúmero de eventualidades, situaciones de problemática en el seno familiar, cuando se da la desintegración o fallo de este núcleo fundamental de la sociedad, para atender tales casos, con el propósito de salvaguardar los derechos y bienestar de los menores vinculados en dichas circunstancias, se pronuncian las autoridades brindando a la población una vía de solución para abordar los asuntos de esta temática.

El considerando IV del Decreto 1065 cita: "las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos, es un conjunto de responsabilidades en las cuales se ejercita la función confiada a los progenitores de proteger, educar, representar, instruir y cuidar a los hijos menores, así como la toma de conciencia de padre y madre de esta responsabilidad."

Esta ley pretende suplir los requerimientos apegados a derecho que le corresponden al niño (a) que puede verse afectado en su cuido y desarrollo integral, ya sea en educación, salud, mantenimiento, protección, recreación, decisión y administración de sus bienes, teniendo a bien que los padres estén o no unidos, es lo que la norma establece, siempre se valorara el beneficio del menor, lo que en materia jurídica se llama: "El Interés Superior del Niño", los jueces al tomar su decisión, expresando su voluntad legitima en sentencia deberán tomar en cuenta siempre este elemento.

Al ser una ley creada para un fin en específico, tiene una tramitación y ejecución especial adecuada a la norma, es un juicio especial en el punto que puede tratarse la misma (ley): SUSPENSION Y PERDIDA DE LA RELACION MADRE, PADRE E HIJO, considerándose especial puesto que existe un legítimo interés en contradicción y las partes: actora y demandada que debaten en procura de la Tutela Jurídica.

LEGITIMACION PROCESAL PARA OBRAR ACTIVA

Tienen legitimación procesal para intentar la demanda cualquier consanguíneo con capacidad de ejercicio del menor, y el Procurador Civil, en su calidad de Representante del Ministerio Publico.

Tratándose de la acción de pérdida de la relación o Patria Potestad, se puede actuar incluso de oficio, recuérdese en los casos en que por alguna gestión en proceso ante el juez competente, se tiene conocimiento de las situaciones que facultan esa actividad ex-oficio, que solamente son:

1. Cuando el padre o madre maltrata habitualmente al hijo.

2. Cuando la depravación del padre o madre le hace indigno de ejercer la relación o patria potestad.

3. Por cada sentencia ejecutoriada que declare al padre o madre culpable de delito que se castigue con penas que lleven consigo la perdida de la relación o patria potestad. (Art. 269 incos. 3,4 y 5, 270C, y 1628Pr)

TRATAMIENTO PROCESAL A LAS ACCIONES

Siendo la acción personal, es juez competente el de Distrito de lo civil del domicilio del demandado.

El proceso es sumario con la especialidad que se nombra en el auto de emplazamiento, un guardador especial que representa los intereses del menor, y se le da intervención al Procurador Civil en su calidad de representante del Ministerio Publico. También se oye a la madre si la demanda es contra el padre, o este en caso de ser la acción contra la madre.

El art. 1624Pr, no es afortunado en su relación por lo cual debe explicarse que siendo un verdadero proceso en el que se trata de despojar de la RELACION O PATRIA POTESTAD al padre o a la madre, en relación al hijo, ellos son verdaderos demandados y son parte legitima en el proceso, con todo el derecho a ser oído y vencido. Por ello, hablamos primero de lanzamiento, para luego dar a cada demandado el traslado respectivo, individual por tercero día.

La sentencia es apelable solo en el efecto devolutivo,

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