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Informe Derecho civil. BIENES Y COSAS


Enviado por   •  10 de Mayo de 2020  •  Documentos de Investigación  •  2.593 Palabras (11 Páginas)  •  336 Visitas

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BIENES Y COSAS

Cabe destacar que por objeto de derecho debe entenderse qué es todo aquello que una relación jurídica no es sujeto y el contenido de los Derechos se basa en facultades y deberes el cual son distintos según se trate de derechos reales o de crédito respecto a las concepciones doctrinales existen tres con mucha correlación. En primer lugar considera que es objeto aquellas cosas materiales acciones humanas o fenómenos y materiales. En segundo lugar es considerada por el derecho romano que identifica el objeto con las cosas materiales y en tercer lugar denominada Concepción moderna sostiene que el único objeto de derecho es la conducta humana.

Las entidades más importantes que pueden ser objeto de derecho son propia persona las demás personas y los actos. En este caso es muy importante resaltar del concepto cosa es muy importante puesto la representación a todo lo que puede ser objeto de derecho y de los derechos mismos los requisitos esenciales de las cosas es su utilidad su sustentabilidad y su capacidad de su situación jurídica. El fundamento legal de las bienes se encuentra consagrado en el artículo: 525 (C.C.V) donde claramente nos dice, que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública privada son bienes muebles o inmuebles.

Para el autor José Castán Tobeñas (2018) destaca la importancia y el origen de bienes la cosa es una entidad material o inmaterial qué es utilizada por las personas para satisfacer sus necesidades generalmente económicas. En el cuadro general la clasificación de las cosas destaca algunas entre ellas. Específicas son las que se encuentran designadas por sus caracteres propios. Las genéricas: son las que están designadas por caracteres comunes de su misma especie.

En relación con las cosas Presentes; tiene existencia actual en la naturaleza y las futuras no existen en la naturaleza pero se deduce que pueden llegar a existir. Cuando hablamos de cosas corporales son las que pueden ser los sentidos por ejemplo; un libro. Y las cosas incorporales son las que consisten en derechos por ejemplo; las servidumbres activas. Con respecto a la problemática relativa de la fuerza o energía de la naturaleza y los derechos subjetivos según la doctrina alemana afirma que las fuerzas y energías naturales carecen de objetividad corporal y cabe señalar que los derechos subjetivos; los romanos consideraban que las cosas incorporales eran los derechos subjetivos con la sola excepción del derecho de propiedad. Las principales cosas incorporales; son las obras que constituye el objeto de los derechos de autor y todo lo relacionado con la edición de obras. En segundo lugar los atributos de las personas constituyen el objeto de los derechos de la personalidad, tales como la vida y la identidad. Por último el nombre, la reputación, derecho de la vida la libertad.

Las cosas fungibles; son aquellas cosas sustituibles una por otras otras, y las no fungibles son las que no pueden ser sustituidas por otras, las cosas consumibles son las extinguen con el primer uso y la no consumible son las que no dejan de existir por el primer uso que de ella se hace. En este caso se destaca la importancia de la fungibilidad y la consumibilidad entonces la importancia o la relevancia jurídica de las distinciones comprendidas en la clasificación jurídica general de las cosas varían en mayor o menor grado. Con respecto a las cosas divisibles e indivisibles. Las cosas divisibles son aquellas que pueden fraccionarse de modo que las resultantes tengan la misma función es decir el mismo valor y las cosas indivisibles son aquellas que pierden su valor al dividirse por ejemplo una mesa o un vehículo. Por eso cuando hablan de cosas singulares según el autor José Luis Aguilar (2017) son las tienen una individualidad unitaria y las universidades son las que resultan de la unión material.

La universalidad de hecho es una entidad con una vida independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurídica en que solo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico.

Además cuando se habla de universalidad de derecho se define como un conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero, que constituyen una universalidad jurídica. Cosas principales y accesorias; las principales son contratos que sí dependen de la existencia de otro contrato ejemplo la fianza. Las accesorias son los contratos que no dependen de otros para su existencia ejemplo la compraventa. Los bienes apropiables son aquellos que pueden tener dueño y están susceptibles de apropiación. Y los bienes Inapropiables son aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres.

        El origen de los bienes muebles e inmuebles solo fue conocido en el último periodo del derecho romano donde la practicaron y la reconocieron en la época de las XII tablas; para los romanos solo se aplicaba a las cosas corporales: fue una sub visión. Se puede acotar, que el derecho romano clasifico los bienes en muebles e inmuebles de acuerdo a un criterio físico: inmueble que eran las cosas no susceptibles de desplazamiento, como el terreno en su configuración natural y todo lo que se le incorpora en virtud del principio de accesión; y muebles de las demás cosas. Es importante mencionar, que con la revolución francesa se suprimen los derechos señoriales y los oficios y al similar las rentas a los créditos ordinarios desaparecen una parte considerable de los inmuebles.

        Entre los bienes muebles e inmuebles no solo conservo su antigua importancia sino, se elevo, en sustancia, mantuvo la política de dar mayor importancia a la propiedad inmobiliaria A partir de la caída del imperio Romano la importancia de la tierra (el inmueble por antonomasia) creció desde el punto de vista económico, pues casi era la única fuente de ingresos, y desde el punto de vista político cambio los bienes muebles en su mayoría no eran valiosos: ni eran productivos ni estaban vinculados con la jerarquía de la sociedad feudal en el antiguo derecho francés la clasificación de los bienes en muebles o inmuebles estaba inspirada en la superioridad de los inmuebles desde la extensión del ámbito de la clasificación obedeció además a intereses prácticos puesto que al calificar como inmuebles ciertos derechos, estos quedaban sujetos a la regla paterna, materna, y al calificar otros derechos como muebles se los hacía formar parte de la comunidad conyugal.

        Por otra parte, el sur de Francia se conservaban las reglas sucesorales romanas y no existía la comunidad conyugal, la clasificación de muebles e inmuebles no se extendió a los derechos. Al criterio físico Romano, basado en la posibilidad o imposibilidad de desplazar un bien, se yuxtapusieron criterios de naturaleza económica por asegurar la suerte del patrimonio familiar incluyeron dentro de los inmuebles a los bienes que se presentaban los mismos caracteres económicos que la tierra la división de los bienes en muebles o inmuebles constituye lo que el derecho francés dada la influencia del derecho napoleónico en la legislación civil venezolana, goza de gran relevancia en el derecho patrio y, por tanto, constituye la principal clasificación en materia de bienes. Partiendo de lo señalado por Aguilar Gorrondona (2018), desde los orígenes de la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se presentaban tres características: La limitación a los bienes corporales, Carecían de relevancia jurídica y radicaba la distinción en la naturaleza física de los mismos en cuanto a su carácter estático o su movilidad.

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