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Bienes Derecho Civil

calidafornaxTrabajo10 de Abril de 2017

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Presentación.

Con el presente trabajo pretendo explicar la importancia  y  naturaleza Jurídica del Patrimonio y en particular la clasificación de los Bienes y  sus características que lo integran.

Así también identificaremos y definiremos los derechos reales, sus distintas formas y elementos que regulan cada uno de ellos. Lo cual nos permitirán un entendimiento más amplio de las instituciones del derecho.

2. Bienes

Para entender el significado de la palabra Bien, tenemos que identificar el concepto jurídico de La Cosa:

“Cosa es todo lo que siendo percibido por cualquiera de los sentidos puede ser materia de una relación jurídica”[1]

Las Cosas son generalmente la materia de las relaciones jurídicas.

"Cuando los individuos ejercen derecho sobre las cosas, en realidad están estableciendo vínculos jurídicos con otros individuos atreves de las cosas”[2]

Jurídicamente las cosas se convertían en bienes cuando estas pueden apropiarse, es decir que son susceptibles de apropiación.

Por lo que se identifica que una COSA, es todo lo que siendo percibido por los sentidos puede ser objeto de una relación jurídica y BIEN, es toda cosa susceptible de apropiación.

En el Código Civil Vigente en el Estado de Baja California Sur define en el Artículo 780.- “Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley”[3].

 

2.1 Noción de Patrimonio

“Se entiende como patrimonio el conjunto de cargas y derechos estimables en dinero”[4]

“El patrimonio se caracteriza por que  todos los bienes y derechos que lo integran forman una universalidad de derecho, es decir, el patrimonio forma una unidad abstracta independiente de las cargas que lo constituyen”[5]

Como se mencionó el patrimonio lo integra un activo y un pasivo y los derechos y obligaciones que integran ese activo y pasivo son susceptibles de una valoración pecuniaria.

“Ahora bien quedan fuera del patrimonio una serie de derechos y cargas, que se llaman No Patrimoniales en virtud de no ser apreciables económicamente”[6]

Ejemplo los Derecho de carácter:

Subjetivos Públicos y Político. (Ejemplo, el voto)

De Potestad. (Ejemplo, la Patria Potestad)

Los Relativos al Estado Civil.

2.2 Clasificación de los Bienes

Existen diversos criterios para identificar y facilitar su estudio los cuales, La clasificación de los bienes tiene su importancia desde el punto de vista de las facultades que los individuos pueden ejercer sobre ellos se detallan a continuación:

“Los bienes considerados en sí mismos, se clasifican en:

  • Corpóreos e Incorpóreos; los primeros son los que pueden ser percibidos por los sentidos los incorpóreos solo se distinguen por la inteligencia.

Fungibles y no Fungibles; los fungibles pueden ser cambiados por otros de su misma naturaleza en calidad y cantidad, los no Fungibles tiene una individualidad propia que no permite ser cambiados. Tal y como se define en el Código Civil vigente en el Estado de Baja California Sur en el Artículo 771.- “Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.  Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad”[7].

  • Consumibles y No consumibles. Los Consumibles se consumen al primer uso los no consumibles, resisten el uso prolongado.
  • Divisibles e Indivisibles; los primeros se pueden fusionar y los indivisibles no admiten división cómoda, ya que al hacerlo alterarían su valor.
  • Simples y Compuestos; Los simples forman una sola unidad, los Compuestos, integrados por una puridad de partes distintas.
  • Principales y Accesorios; Existen independientemente del accesorio y no puede separar sus partes y el Accesorio complementan lo principal.

Muebles e Inmuebles; Los bienes inmuebles pueden ser por su naturaleza o disposición de ley como lo menciona el código Civil vigente en la entidad Artículo 762.-  Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal”[8].

Los bienes atendiendo a las personas que pertenecen se clasifican en:

Bienes de propiedad del poder Público; estos se  subdividen en bienes de unos común y bienes del estado o poder público. En nuestro Código Civil Vigente en el estado se menciona e identifica dicha subdivisión en Artículo 775.-  Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.”[9]

Bienes en Propiedad de los Particulares; son tan numerosos que presentan grandes dificultades presentar un criterio de distinción. Se hacen mención en el artículo el artículo 772.-  Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares”[10].

  • Bienes sin dueño; estos se subdividen en Mostrencos y Vacantes; bienes Mostrencos son bienes muebles abandonados o cuyo dueño se desconoce, mientras que los Vacantes son los inmuebles que no tienen dueño o se desconoce”[11].

2.3 La Posesión.

“La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominio o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno”[12].

Concepto: “Poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como verdadero propietario de ella”[13].

En nuestro código se menciona la posesión en el TITULO TERCERO, de la posesión, Capitulo Único

Artículo 798.-  Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 801.  Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 799.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario y otro título análogo, los dos son poseedores del bien.  El que lo posee a título de propietario tiene la posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Artículo 802.- Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 806.-  La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales.  El que posee en virtud de un derecho personal o de un

Derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.

Perdida de la posesión:

Artículo 836.- La posesión se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar este fuera del comercio;

IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

VI.- Por reivindicación del propietario; y

VII.-  Por expropiación por causa de utilidad pública.

2.4 La Propiedad

Concepto: “Es un derecho real por que el poder que ejerce el titular con exclusión a todo el mundo.

Un derecho exclusivo en cuanto solo el propietario puede gozar de la cosa materia del derecho.

Y un derecho relativo  ya que la ley lo limita y restringe de acuerdo con las necesidades sociales pudiendo llegar a la suspensión o anulación del mismo”[14].

En nuestro Código Civil Vigente en el Titulo Cuarto de la propiedad, capítulo I, se menciona el concepto de propiedad          Artículo 838.- “El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”[15].

La propiedad se caracteriza por ser un derecho real, individual, exclusivo, perpetuo y relativo,

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