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Derecho Civil II Bienes

VeroValarezoPráctica o problema25 de Noviembre de 2015

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Derecho Civil II Bienes

Integrantes:

María José Cobos

Marisol Castro

Julián Burneo

Jorge Valdivieso

Anthony Ortega

Arianna Aguilar

María Verónica Valarezo C.

TERCERO “B”

LA ACCESIÓN

Concepto

El título V del libro II se dedica a este modo de adquirir el dominio, y comienza con la definición del art 659: “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”.

La misma definición legal transparenta una realidad que ha sido puesta de relieve por todos los comentaristas. El concepto moderno de accesión abarca varias figuras jurídicas, bastante disimiles entre sí: por una parte la adquisición de los frutos y por otra parte la adquisición de cosas distintas que se unen.

Stolfi define l accesión, estrictamente como “el modo de adquisición de la propiedad por el cual dos cosas pertenecientes  diversos propietarios se unen formando un todo inseparable económicamente, ni materialmente, y corresponde ese conjunto al propietario de la cosa principal.  Es interesante destacar como lo hace DE Diego en su definición que en la base de todo el sistema de la accesión está el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Nuestro código abarca, las diversas posibilidades de unión y de producción, es decir que nuestro código trata en el titulo mencionado cuando existe y cuando no existe accesión. El centro nuclear del dominio desenvuelve por tanto una fuerza atractiva a consecuencia de la cual se da estado jurídico a lo que ha sucedido en el mundo de los hechos materiales. Chacón, la accesión se diferencia de los demás modos de adquirir, por cuanto estos mismo modos son propiamente actos de voluntad, mientras que en la accesión la voluntad no interviene en el acto de aprobación, para mayor precisión entre la accesión discreta y continua:

  • Accesión discreta: es la de los frutos, es decir cosas nuevas que surgen de una principal.
  • Accesión continua: es la que se produce por la unión de objetos que antes estaban separados.

La definición de nuestro código abarca ambas formas. El principio fundamental de nuestro sistema, consiste en atribuir la propiedad de lo accesorio o secundario a quien tenga el dominio de lo que se considera como principal.

Naturaleza Jurídica

Alessandri se plantea un problema a cerca de la naturaleza jurídica de la accesión, que esta consiste en determinar si es verdaderamente un modo de adquirir y crea una relación jurídica o por otro lado de una simple facultad o extensión del dominio, que prolonga la relación jurídica de la propiedad. Castán en cambio lo resume al mismo planteado que este es un problema discutido y lo abrevia en 3 generalidades:

  1. La accesión como modo de adquirir el dominio
  2. La accesión es una simple facultad o extensión del dominio
  3. La ecléctica, según la cual, la accesión continua es un modo de adquirir, y a la discreta, un simple hecho dominical.  

La explicación de la naturaleza jurídica, para todos los efectos de aplicación e interpretación de la ley, depende de si se separan o se integran en una sola institución, la accesión discreta y la continua. Nuestro código recoge ideas fundamentales de diferentes códigos como el español e italiano el cual señala que trata en su conjunto las diversas figuras de la accesión, en sentido amplio.   Lo importante es que en la accesión no se precisa la formación de la voluntad, pues basa la capacidad volitiva natural para reducir la unión, especificación.  Otra consecuencia, es que no cabe adquirir por representante, aunque una persona distinta del dueño de la cosa principal pueda actuar físicamente para realizar la unión de las cosas, sin necesitar de poder, puesto que solamente interesa el hecho físico.

CLASES O ESPECIES DE ACCESIÓN

Desde el punto de vista del agente causal existe la accesión natural que es por la acción de fuerzas naturales, la industrial por la actividad del hombre y la mixta intervienen tanto agentes naturales como el hombre;.

Doctrina en cambio existe la accesión discreta que es la producción de frutos separados de la cosa que los produce por ejemplo las crías del ganado y la continua que es todo lo contrario tratándose de la unión de cosas que se encontraban separadas aquí tenemos como ejemplo la unión de inmuebles o de muebles a inmuebles.

Cuando hablamos de unión de inmuebles hablamos de accesiones de suelo los cuales encontramos cuatro casos: 1. Aluvión 2. Avulsión 3.mutacion de cauce de rio 4. Formación de nueva isla.

Cuando hablamos de accesiones de mueble a inmueble hablamos de dos: 1. Edificación 2. Plantación.

Cuando hablamos de accesiones de mueble a mueble son dos igualmente: 1. La adjudicación; la especificación. 2. La conmixtión o mezcla.  

 

Adquisición de frutos.

Los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce como nos dice nuestro Código,  estos se dividen, en natural y civil. Ferrara definió: frutos como todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de una cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.

Todo fruto es producido de alguna manera por una cosa principal, pero cuando esta se separa de la cosa principal disminuye su integridad económica, y se la considera producto. La distinción entre frutos naturales y civiles está clara en nuestro Código como lo dice nuestros artículos 660 y 663 respectivamente.  Existen los frutos industriales como en el Código español, pero en nuestro Código estos están incluidos en los frutos naturales.

Otra distinción es entre los frutos naturales pendientes que son los que están adheridos a la cosa que los produce y los frutos civiles pendientes, mientras se deben. Los frutos naturales percibidos son aquellos  que han sido separados a la cosa que los produce; frutos civiles percibidos son desde que se cobran,  y se los llama consumidos cuando se han enajenado o se han consumido.

Frutos percibidos pertenecen al dueño de la cosa principal, pero sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, en favor del poseedor de buena fe, del usufructuario, del arrendatario (Art.662). Hay casos donde el propietario de la cosa productiva resulta desconocido o se espera su existencia, para estos casos el Derecho dispone de mecanismo protectores , atribuye el derecho de percibir a un representante legar, luego deberá entregar los frutos a quien corresponde( Herencia).

Los frutos civiles solo basta ser titular del derecho correspondiente para adquirirlos (propietario de finca dada en arrendamiento), cuando el rendimiento se produce, estos frutos se atribuyen en porción al tiempo que dura el derecho.

Los frutos de los bienes de una sucesión para el caso de arrendamiento y del usufructo, el código establece reglas para los frutos pendientes al momento de comentar y terminar las relaciones jurídicas.

Cuando el poseedor de buena fe, cesa de tener el derecho de los frutos desde el momento que termina su buena fe, en caso de ser demandado por reivindicación del propietario, si este resulta victorioso. El poseedor de buena fe pierde derecho sobre sus frutos, desde que se citó la demanda (efecto retroactivo).

Accesión de Inmuebles.

Desde la época romana cuatro figuras de accesión de inmuebles propiamente dichos, o accesiones del suelo como la llama nuestro Código Civil: el aluvión, la avulsión de la mutación de cauce y la formación de nuevas islas.

Por tratarse de estas acciones de causas naturales no se cree apropiado asistir al Registro de la Propiedad para la adquisición de tierras, que por otra parte se unifican con la propiedad y forman un todo.

Para tener un  concepto claro de lo que es aluvión lo tomaremos del Artículo 665 del Código Civil “se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un mar o un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”

Más que retiro de las aguas podríamos considerar que se trata del crecimiento del terreno por el lento acarreo del material transportado por las aguas, en realidad no existe ningún curso de aguas ni depósito alguno de aguas que tengan una cantidad y un nivelo absolutamente constante, más bien hay una continua fluctuación, y si las aguas son el límite de la propiedad del terreno contiguo, mientras que las fluctuaciones no producen ni aumento ni disminución de la propiedad ribereña.

Por otra parte para entenderlo un poco mejor Puing Peña señala tres acciones de cómo se puede producir el aluvión:

  • Que se trate de heredades confinantes con las riberas de los ríos, si la propiedad queda cercana a un río esta debe ser separada de él  por un camino, canal o cualquier construcción ajena.
  • Que el acrecentamiento lo reciban los herederos paulatinamente.
  • Que el acrecentamiento sea por efecto de la corriente de agua.

Ahora hablaremos de la avulsión, la avulsión guarda una diferencia entre aluvión ya que este es un proceso que se da de manera lenta mientras que la avulsión se da de forma violenta, el terreno trasladado por la naturaleza puede ser identificado y se puede reconocer por el dueño de él, por eso nuestro Derecho protege la propiedad que ha sido desmembrada por la fuerza de la naturaleza y confiere a su titular el derecho de trasladar las cosas a su antiguo lugar, pero este traslado se puede verificar en la lapso de un año.

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