Interes Superior Del Menor
fildana17 de Abril de 2013
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EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Miguel Cillero Bruñol
SUMARIO: 1 Introducción; 2 La Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño: expresión de un consenso universal; 3 Los
derechos del niño son derechos humanos; 4 El principio del
interés superior del niño: origen y proyecciones; 5 El interés
superior del niño como "principio garantista"; 6 Qué es el interés
superior del niño?: la satisfacción de sus derechos; 7 Función del
interés superior del niño en el marco de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño; Conclusión.
1. Introducción
La aprobación, en 1989, de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño (CIDN) es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y
protección de los derechos de los niños que se ha desarrollado durante el siglo
XX.
El análisis histórico-jurídico, revela la existencia de una estrecha vinculación
entre el perfeccionamiento de los instrumentos de protección de los derechos
de los niños y, el progreso en la garantía y protección de los derechos humanos
en general. Los derechos de los niños, según diversos estudios, disponen de
mecanismos más efectivos de protección en la medida que permanecen ligados
a la protección general de los derechos humanos.
La evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que, tras la noción
de derechos humanos, subyace la idea de que todas las personas, incluidos los
niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es
deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria.
Por su parte, en virtud del citado principio de igualdad, se reconoce la
existencia de protecciones jurídicas y derechos específicos de ciertos grupos de
personas, entre los cuales están los niños.
El nuevo derecho de la infancia-adolescencia surgido en América Latina
pretende ser la concreción de los mecanismos de exigibilidad y protección
efectiva de los derechos contenidos en la Convención. La rica normativa que ha
venido a reemplazar a las antiguas leyes de menores se funda en que los
derechos del niño derivan de su condición de persona; en consecuencia, se
establece que los dispositivos de protección de los derechos de la infancia son
complementarios -nunca sustitutivos- de los mecanismos generales de
protección de derechos reconocidos a todas las personas (veáse el art. 41 de la
Convención). Los niños gozan de una supraprotección o protección
complementaria de sus derechos que no es autónoma, sino fundada en la
protección jurídica general.
En este sentido, cualquier pretensión de autonomía del derecho de infancia que
no respete estos fundamentos, como la que se sostuvo hasta hace un tiempo
por algunos autores que propiciaban un derecho de menores autónomo, es
contraria a la concepción de los derechos del niño que emana de la doctrina
universal de los derechos humanos.
La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños es una excelente
síntesis de normas provenientes de instrumentos de derechos humanos de
carácter general y de principios y derechos propios de la tradición jurídica
vinculada a los derechos de la infancia. Sin embargo, las disposiciones de la
Convención deben ser interpretadas y comprendidas sistemática y
armónicamente; esto tendrá particular importancia para interpretar, a la luz del
nuevo contexto, aquellos principios que la Convención ha recogido del anterior
derecho de familia o de menores, como es el caso del de "interés superior del
niño".
Es en este marco que propongo analizar la noción del "interés superior del
niño", fórmula usada profusamente por diversas legislaciones en el presente
siglo, pero que adquiere un nuevo significado al ser incorporada en el artículo
tercero de la Convención.
Generalmente, se cree que el interés superior del niño es una directriz vaga,
indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico
como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones
al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior
de tipo extra-jurídico.
Por esta razón, diversos autores han puesto de relieve que el carácter
indeterminado de esta noción impide una interpretación uniforme y, en
consecuencia, permite que las resoluciones que se adopten basadas en ella no
satisfagan debidamente las exigencias de seguridad jurídica . Existen quienes
lamentan que la Convención la recogiera, porque amparados en "el interés
superior" se permitiría un amplio margen a la discrecionalidad de la autoridad y
se debilitaría la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención
consagra.
En este artículo intento desarrollar una interpretación que supere estas
objeciones, favoreciendo una concepción jurídica precisa de interés superior del
niño que reduzca razonablemente la indeterminación y sea congruente con la
finalidad de otorgar la más amplia tutela efectiva a los derechos del niño, en un
marco de seguridad jurídica.
La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma
fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del
ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo
de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las
personas.
Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la
propia Convención, que ha señalado que el interés superior del niño es uno de
los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como
principio "rector-guía" de ella.
De este modo, cualquier análisis sobre la Convención no podrá dejar de hacerse
cargo de esta noción, pero, a su vez, quien pretenda fundamentar una decisión
o medida en el "interés superior del niño" deberá regirse por la interpretación
que se desprende del conjunto de las disposiciones de la Convención.
No es posible permanecer indiferente ante interpretaciones del interés superior
del niño que tienden a legitimar decisiones que vulneran los derechos que la
propia Convención reconoce. El objetivo principal de este artículo responde a la
necesidad de aportar a la discusión hermenéutica sobre el interés superior del
niño, una concepción garantista que promueva la conciliación entre interés
superior del niño y la protección efectiva de sus derechos.
2. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: expresión
de un consenso universal.
Durante el siglo XX la manifestación más significativa del movimiento de
protección de los derechos del niño es la aprobación de la Convención
Internacional. En el ámbito internacional es posible destacar dos hitos
fundamentales que le sirven como antecedente: la Declaración de Ginebra de
1924 y la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959. En el plano
nacional se pueden encontrar numerosas iniciativas legales que, con mayor o
menor eficacia, buscaron proteger a la infancia y promover sus derechos y
bienestar.
Pese a las perspectivas culturales tan diversas y a la dificultad de la materia que
aborda, la Convención es un instrumento de rápido y casi universal
reconocimiento jurídico y masiva aceptación social.
Si bien el consenso como dice Lyotard es siempre un horizonte a realizar, se
puede afirmar que la Convención representa el consenso de las diferentes
culturas y sistemas jurídicos de la humanidad en aspectos tan esenciales como
los derechos y deberes de los padres y del Estado frente al desarrollo de los
niños; las políticas públicas dirigidas a la infancia; los límites de la intervención
del Estado y la protección del niño de toda forma de amenaza o vulneración de
sus derechos fundamentales; y, finalmente, la obligación de los padres, los
órganos del Estado, y la sociedad en general de adoptar todas las medidas para
dar efectividad a sus derechos.
La Convención supera, por decisión de los propios Estados, visiones excluyentes
de las diferencias culturales que impiden construir estándares jurídicos comunes
a todas las personas relativos a sus derechos fundamentales. Esta es una de las
principales consecuencias de la positivización internacional de los derechos
humanos1, avance significativo de la humanidad en la segunda mitad del siglo
veinte que también se hace extensivo a los niños a partir de la ratificación casi
universal de la Convención.
Se ha señalado, sin embargo, que el proceso de redacción de las normas
internacionales no puede considerarse como un ejemplo de formación de un
consenso universal, dada la diferente posición negociadora de los Estados. Esta
objeción es particularmente débil en el
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