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Intrumentos Notariales


Enviado por   •  18 de Octubre de 2013  •  2.249 Palabras (9 Páginas)  •  370 Visitas

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INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y NOTARIALES.

El término instrumento proviene del latín instruere que significa instruir, enseñar, dar constancia, y se refiere a todo aquello que sirve para conocer o fijar un acontecimiento. Se denominan monumentos a los instrumentos expresados en imágenes, como estatuas, películas, fotografías e inclusive, las cintas magnetofónicas. Cuando el instrumento consiste en signos escritos se llama documento. Así el género es el instrumento y la especie, y el monumento y documento.

Ahora bien el objeto del presente trabajo es determinar la naturaleza de los instrumento públicos y los notariales, pues bien para realizar dicha determinación tomaremos a los Instrumentos públicos como todo documento público que como lo expresa la ley adjetiva federal que se entiende: que públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

Por su parte el Código de procedimientos civiles del Estado establece lo siguiente al respecto:

Artículo 424. Son instrumentos públicos:

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos y del Distrito Federal;

III. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

V. Las certificaciones de actas del Registro Civil, expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

VI. Las actuaciones judiciales de toda especie;

VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes compete;

VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados y las copias certificadas que de ellas se expidieren;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio; y,

X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.

De lo anterior se puede deducir que el documento público tiene valor probatorio pleno dentro de los juicios y procedimientos administrativos y judiciales, de ahí su gran importancia ya que se ha convertido en el medio de prueba más importante, pues es el único con pleno valor probatorio, sin que su valor pueda ser destruido por medio de excepciones.

Por su parte el Instrumento notarial, como se vio anteriormente y se contempla dentro del ámbito de los documentos públicos por lo que en muchos textos doctrinarios, también se le llama Instrumento Público notarial debido a su naturaleza.

Este sin embargo tiene características y requisitos propios como estudiaremos a continuación.

El Maestro Gattari concibe al Instrumento notarial de la siguiente manera:

"Es aquella especie de documento jurídico público, en el cual una persona singular con el oficio de autenticar, conocida por notario, escribano o su equivalente procede a dar fe de los hechos y dichos emitidos en acuerdo por los comparecientes en asuntos de derecho privado y de los hechos y dichos propios con el fin de darle forma, constituirlos y probarlos para los interesados ante la comunidad".

"No puede autenticar fuera del instrumento en el cual procede a dar su fe; una vez autorizado, éste se convierte en auténtico, como emitido por tal oficial público determinado, autenticante de los dichos y hechos de las partes percibidos por el notario y autenticado pasivamente porque sus hechos y dichos también lo son, no pudiendo contradecir, variar ni alterar su contenido".

En este sentido podemos entender para que el notario pueda autenticar un hecho o un acto, es necesario que lo haga por medio del instrumento notarial, ya que por sí solo no podrá hacerlo; así que es necesario que el notario se apoye en el instrumento para dar plena autenticidad al acto o al hecho de que se trate.

Por su parte La Ley notarial del Distrito Federal establece lo siguiente:

"Para los efectos de esta ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:

I. El original que el notario asiente en el folio autorizado, conforme a este ordenamiento, para hacer constar un acto jurídico, y que contengan las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario.

II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el libro autorizado.

El documento deberá llenar las formalidades que señala este capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de éste en los expresados lugares, y agregarse al apéndice con sus anexos.

El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y relación completa de sus anexos

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