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PODERES NOTARIALES


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2013  •  1.899 Palabras (8 Páginas)  •  291 Visitas

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PODERES NOTARIALES

De conformidad con el artículo 5, inciso f, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

(CVRC), dentro de las funciones consulares se comprende la de actuar en calidad de Notario. La

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 28, señala que por conducto de

los Agentes del Servicio Exterior Mexicano, se ejercerán funciones notariales. La Ley del Servicio

Exterior Mexicano (LSEM) contempla en su artículo 44, fracción IV, que corresponde a los jefes de

representaciones consulares ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el

extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano, en los términos señalados en su

Reglamento. Su fe pública, será equivalente en toda la República a la que tienen los actos de los

Notarios en el Distrito Federal.

La función notarial es de carácter limitado por disposición del artículo 44, fracción IV de la LSEM;

por consiguiente, no se desempeñan todas las funciones que efectúa un Notario Público en territorio

nacional. El artículo 85 del reglamento de dicha ley señala expresamente que cuenta con la facultad

para expedir poderes notariales. En este sentido, la función notarial consular está condicionada a la

autorización de actos jurídicos que vayan a ser ejecutados o a tener efectos dentro del territorio

nacional; los documentos notariales expedidos por los cónsules mexicanos, surten efectos

inmediatos, sin necesidad de legalización o protocolización alguna.

Los actos destinados a surtir efectos en el Estado receptor o en un tercer país deben ser autorizados

ante Notario Público de la localidad.

Tipos de poderes

Los poderes se clasifican en:

I. Poder General

El poder general vale para una serie indefinida de actos jurídicos y no se agota con su uso, por lo

tanto el mandatario puede realizar múltiples gestiones en representación del mandante hasta en

tanto no sea revocado el poder o fallezca una de las partes. Este poder puede, sin embargo, ser

limitado en sus alcances en cuanto a las facultades conferidas: por ejemplo, un Poder General para

actos de administración y de dominio, pero limitado a una propiedad.

El poder puede servir para representar en juicios y efectuar cobros, entonces se le denomina poder

general para pleitos y cobranzas. Si se otorga para que el apoderado administre bienes e intereses

del mandante se le llama poder general para actos de administración.

Si el poder se otorga para que se compren, se hipotequen, se donen o se vendan bienes del

otorgante, se llama poder general para actos de dominio.

Si el poder general otorgado comprende los tres tipos de actos, se le llama PODER GENERAL

AMPLÍSIMO.

Es común que los solicitantes soliciten al titular de la representación consular en funciones de

Notario Público que se otorgue "un poder general amplísimo sin ninguna clase de limitaciones"; sin

embargo, el poder así otorgado, confiere facultades al apoderado sobre la totalidad del patrimonio

del poderdante y puede ocasionar que el mandatario se exceda en funciones, actuando mas allá de

su encargo en perjuicio de quien otorgó el poder.

Por lo anterior, se recomienda que los poderes se otorguen generales en cuanto a sus facultades,

pero con algún tipo de limitación en cuanto a su ejercicio, es decir se refieren única y

exclusivamente a un acto jurídico perfectamente determinado, o bien, exclusivamente sobre un bien

determinado o que se otorguen bajo la modalidad de poderes especiales. Con lo anterior, tanto el

mandante como el mandatario están obligados a efectuar únicamente aquellos actos a los que

expresamente se obligaron; de esta forma se le confiere certeza jurídica al poderdante de que no se

comprometerá su patrimonio por encima de su voluntad, o bien de la necesidad que lo obligó a

conferir el poder.

El poder especial, lo otorga el mandante para ser representado en lo que autoriza de manera expresa

en el mandato, pudiendo el mandatario realizar diversas gestiones que estén relacionadas

directamente con el objeto del mandato, gestiones que se podrán enunciar en cláusulas. Este

mandato se extingue automáticamente con la conclusión de lo encomendado.

El poder especial, por su mismo carácter, no tiene ningún nombre previo y tiene como ventaja sobre

el general, el que proporciona mayor seguridad al mandante, puesto que el mandatario no puede

intervenir en otros asuntos que no sean los específicamente determinados.

Para que los interesados tengan una mayor certeza jurídica, el titular de la representación consular

en funciones de Notario Público puede recomendar esta clase de mandato. Pero hay que tener en

cuenta siempre la voluntad de los interesados.

Como ejemplo de las limitaciones

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