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Investigacion Derecho Penal

yenierick12 de Noviembre de 2014

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se centra en la garantía de legalidad de los actos de autoridad, que constituyen una de las bases fundamentales de nuestro Estado de Derecho. Este principio es exigible a todos los actos de autoridad que afecten o infrinjan alguna molestia en la esfera particular del gobernado. Esta garantía de legalidad pretende que las autoridades del Estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico, se salvaguarda cuando las autoridades actúan con apego a las leyes, y a las formalidades que deben observarse antes de que a una persona se le prive de sus propiedades o su libertad. Entendiendo que la libertad es un derecho inherente del gobernado, que las autoridades deben de proteger. Es por ello que la Orden de aprehensión debe ser apegada a estricto derecho; es decir debe cumplir claramente y específicamente con los requisitos constitucionales que la Carta Magna señala, fundamenta y motiva. Sabemos que la orden de aprehensión es un acto de autoridad que emite el Juez Jurisdiccional a petición del Ministerio Público, luego de haber concluido este último con una serie de requisitos constitucionales que explicaremos brevemente para que este acto de autoridad sea constitucional y valido. Uno de los requisitos para que este acto de autoridad sea constitucional y valido debe constar por escrito; el que conste por escrito el acto de molestia constituye una condición esencial para que pueda haber certeza sobre la existencia del acto y para que el afectado pueda conocer con precisión el contenido y las consecuencias jurídicas de este. Que provenga de autoridad competente; que no es más que la actitud y la atribución legítima que tiene el Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, quiere decir que tiene competencia o que le corresponde hacer algo por su competencia. Que se funde y motive la causa legal del procedimiento, el primer término implica que la autoridad que emite el acto de molestia tiene la obligación de citar de manera precisa el o los artículos de la ley que se amolden al tipo penal del que se trate el delito. Que exista previamente denuncia o querella y que estas se encuentre relacionadas con un hecho que la ley señale como delito, al igual que cuenten con suficientes pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del presunto culpable.

Esto es apenas una breve descripción de los requisitos constitucionales de la orden de aprehensión que se desarrollaran con más énfasis en las siguientes páginas de este trabajo, tomando en cuenta los artículos de la Constitución Mexicana para que tal escrito de trabajo este fundado y motivado.

LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

"La justicia es la constante voluntad de dar a cada uno su derecho." Justiniano

La orden de aprehensión es una resolución dictada por el Juez Penal para justificar la privación de la libertad de una persona de quien se presume ha cometido un delito que la ley sanciona con pena privativa de libertad. Esta orden de aprehensión se libra una vez que el Ministerio Público ha ejercitado la acción penal, quien a su vez es el encargado de ejecutarla por conducto de la Policía Ministerial o de la fuerza pública que tenga bajo su mando.

"Desde el punto de vista procesal, es una resolución judicial en la que, con base en el pedimento del Ministerio Público y satisfechos los requisitos del artículo 16 Constitucional, se ordena la captura de un sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato a disposición de la autoridad que lo requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye."

El prestigiado jurista Zamora Pierce, respecto a la orden de aprehensión, afirma que un Estado respetuoso de los Derechos Humanos debe proteger la libertad física de todos los individuos y restringirla únicamente en los casos establecidos previos y limitativamente en la ley, mediante las formalidades que ella establece.

El principio fundamental que consagra el tercer párrafo, del artículo 16, de la Constitución Federal, constituye una regla general consistente en que de todas las autoridades del Estado Mexicano, únicamente los Jueces tienen facultades para dictar órdenes para privar de la libertad a una persona; luego entonces, ninguna otra autoridad , llámese militar o civil, federal o local, tienen semejantes facultades. Empero esta regla general que establece que solo los jueces tienen competencia para librar órdenes de aprehensión, presenta dos excepciones: la flagrancia y la detención urgente por delito grave.

En el primer caso, cualquier persona puede detener al autor de determinado delito en el momento mismo de estarlo ejecutando y; la detención urgente por delito grave, sólo el Ministerio Público puede dictar tal determinación bajo su más estricta responsabilidad, previa la satisfacción de los requisitos que señala la ley para tal situación.

Ahora bien y aun cuando la única facultad para ordenar una aprehensión es la autoridad judicial, esta no debe actuar arbitrariamente; pues solo debe dictar tal orden cuando se encuentren reunidos los requisitos que enumera la constitución y abstenerse de hacerlo cuando falte alguno de tales requisitos.

Como todo acto de molestia dirigida al gobernado, la orden de aprehensión para ser dictada por el Juez Penal, debe reunir los requisitos que al efecto señala El artículo 16 constitucional que establece que "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado". Por su parte, el numeral 21 del mismo ordenamiento fundamental dispone que: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato".

De lo anterior, resulta que los elementos que deben encontrarse presentes para que la orden de aprehensión y comparecencia sea legal, son los siguientes:

Que se reúnan los requisitos del artículo 16 Constitucional.

Que preceda denuncia o querella.

Que la denuncia o querella se refiera a un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad.

Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del indiciado.

Que sea dictada por la autoridad judicial competente y a pedimento del Ministerio Público.

Que conste por escrito fundado y motivado.

A continuación se analizarán cada uno de estos puntos por separado:

a) QUE PRECEDA DENUNCIA O QUERELLA: El artículo 16, de nuestra Carta Fundamental, se exige que para dictar una orden de aprehensión preceda denuncia o querella. En estricto sentido, solo se conocen como medios para la iniciación del procedimiento penal la denuncia o la querella, y cualquiera de las dos es indispensable para que se pueda dictar una orden de aprehensión. La denuncia es un acto mediante el cual, cualquier persona, haya o no resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que puedan constituir un delito. La función del denunciante se limita a dar parte a la autoridad investigadora de la comisión de tales hechos; pero una vez presentada, será dicha autoridad la encargada de cumplir sus funciones de investigar y, en su caso, de ejercitar la acción penal, sin que la voluntad del denunciante tenga legalmente relevancia alguna para suspender ni para poner término al procedimiento iniciado o al proceso promovido. La querella, al igual que la denuncia, también consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden constituir algún delito; pero a diferencia de la denuncia, la querella solo puede ser presentada por la persona ofendida o su representante legítimo y debe contener la expresión de voluntad de esta persona ofendida por el delito quien ha resentido sus efectos con el fin de que se pueda sancionar al o los responsables. Asimismo a diferencia del denunciante, el querellante conserva un poder dispositivo sobre la averiguación previa y el proceso penal, pues su perdón extingue la pretensión punitiva y la acción penal, con tal de que este perdón se otorgue antes de que se pronuncie sentencia definitiva y el inculpado no se oponga a su otorgamiento. El Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco nos menciona en su artículo 112 a la denuncia y la querella y su relación con el Ministerio Público “El Ministerio Público iniciará la averiguación previa cuando se presente ante él denuncia o querella por un hecho aparentemente delictuoso, y se hallen satisfechos los requisitos que la ley exija, en su caso, para la persecución penal. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, tiene la obligación de formular la denuncia correspondiente. La querella es el derecho potestativo que tienen el ofendido por el delito, las víctimas o sus legítimos representantes para poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un delito, en los casos en que se exija este requisito para la persecución de aquél y en la forma y términos previstos por la ley….

b) QUE LA DENUNCIA

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