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Investigacion de las ciencias juridicas


Enviado por   •  31 de Enero de 2019  •  Ensayos  •  2.659 Palabras (11 Páginas)  •  120 Visitas

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Contenido

TEORIA CONVENCIONALISTA.        1

TESIS ANTIRREALISTA (CONSTRUCTIVISTA).        2

TEORIA ESENCIALISTA        2

TESIS POSITIVISTA.        3

TEORIA NEOPOSITIVISTA        4

TEORIAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA DEL PROCESO.        4

TEORIAS DE TALANTE PRIVATISTA.        4

TEORIA CONTRACTUALISTA.        5

TEORIA RELACIONISTA DEL PROCESO.        6

B)  TEORIAS DE TALANTE PUBLICISTA.        6

EL PORCESO ES UNA SITUACIÓN JURÍDICA.        7

EL PROCESO ES UN SERVICIO PÚBLICO.        8

TEORIA DE MONTERO AROCA. TEORIS DELA JURISDICCION.        8

TEORIA CONVENCIONALISTA.

Conceptualización:

La teoría convencionalista sostiene  que las normas jurídicas son convencionales en el sentido de que su existencia depende de un acuerdo acerca de sus casos de aplicación correcta, (…).  H. L. A. Hart, (1948 – 1949)  da un ejemplo acerca de la doctrina de los contratos en el derecho inglés y habla de condiciones positivas y condiciones negativas de “existencia de un contrato válido (…). (Untiveros, 2014)

Para precisar el contenido de la tesis el autor propone, siguiendo el trabajo de otros autores, distinguir, primero, entre dos nociones de convención: una basada en el acuerdo y otra no basada en el acuerdo; segundo, entre distintos niveles de convencionalidad; y tercero, entre dos tipos de convenciones, a saber, aquellas que solucionan un problema de coordinación recurrente, denominadas convenciones de coordinación, y aquellas que definen una práctica y establecen cómo participar en ellas, denominadas convenciones constitutivas. Luego de analizar las versiones tradicionales de la tesis convencionalista que intentaron dar cuenta de regla de reconocimiento, el autor propone una versión de la tesis convencionalista que distinga dos etapas dentro de la práctica de identificación del derecho. Por un lado la identificación de los textos jurídicos a la que concibe como un convención de coordinación y, por otro lado, la atribución de significado a tales textos a partir de ciertos métodos interpretativos, a los que concibe como convenciones constitutivas. (ARENA, 30 DE MARZO 2013).

Crítica:

Esta teoría, la entendemos,   - si se entiende  el derecho como una convención -, como la posibilidad de que una norma no se aplique por existir un acuerdo mediante el cual se podría exceptúa su aplicación, después de todo, la base es la concordia de voluntades entre las partes. Entiéndase  por estas demandantes, demandadas y por otra parte el juez, a quien se percibe mas como árbitro que como juez. Bajo esta premisa no se percibe la imposición de una sentencia  que no haya sido previamente acordada por las partes. Consideramos que se trata de una concepción eufemística del derecho, a sabiendas que el entramado de relaciones humanas, no permite una aplicación del derecho y la justicia en estos términos.

TESIS ANTIRREALISTA (CONSTRUCTIVISTA).

Conceptualización:

El eje fundamental del constructivismo no gira en torno a una ontología de la realidad, sino sobre cómo los animales percibimos esa realidad, y cuáles son los mecanismos que tenemos para interpretarla, o sea: que hacemos con dicha percepción y sus limitaciones; y al mismo tiempo propone que mediante ese proceso de observación, percepción e interpretación,  la realidad es construida por nosotros. El planteo va un poco más allá y pareciera negar cualquier tipo de „realidad ontológica“; pero ésto no tiene nada que ver con un místico antagonismo del naturalismo; el constructivismo habla desde la filosofía, la psicología y la sociología; no pretende ser una ciencia natural y se mueve solo dentro de los límites de la teoría, que es una teoría del pensamiento. En este sentido, la conciencia es „pensamiento“  y el pensamiento es „realidad“; por lo tanto, la realidad no contiene nada que esté fuera de aquel. Lo que niega la teoría no es „la realidad“; sino „objetividad“ en nuestra capacidad de observación, percepción y compresión, y muestra una serie de limitaciones biológicas, psicológicas y sociales que no podemos superar ni con voluntad ni con método. (JUPIX).

Crítica.  

A nuestro juicio, este tipo de teorías no explican el derecho, puesto que si la realidad la crea la persona, ésta tenderá a  subjetivizar la norma jurídica, e interpretaría a su favor, de mil maneras diferentes, por ejemplo el aspecto coercitivo de una norma.

TEORIA ESENCIALISTA

Conceptualización.

Para el esencialismo, la relación lenguaje-realidad, es un vínculo natural, necesario e intrínseco; no admite la libertad de estipulación, que plantea que tiene como responsabilidad, que debo informar que me aparto de la regla del uso común. Los esencialista, nunca admiten que una definición es fruto de la pura preferencia. La naturaleza le impone a esta corriente, algunas estructuras dadas para el uso en la realidad. El mundo está dividido conceptualmente por diferencias esenciales; esta diferencia natural, es una cuestión de actitud. La voluntad del hombre, no interviene en el signo natural; no distingue entre las cosas y las palabras. La propuesta teórica del esencialismo, es la captación de la esencia; primero se capta la esencia de la cosa, y luego, esa esencia es lo que hace al lenguaje. (atillo.comexamenes.uba-derecho)

Crítica

Se considera que el derecho no es un concepto que guarde relación directa con algún objeto de la naturaleza, ni que responda a  sus propiedades a leyes naturales.

TESIS POSITIVISTA.

Conceptualización.

El positivismo jurídico, en sus distintas variantes –excluyente, incluyente y axiológico–, es incapaz de servir como herramienta para dar cuenta y operar dentro de la nueva realidad del Estado constitucional, pese a la importante contribución que hiciera en el pasado para renovar las áreas de la filosofía del derecho y de la dogmática jurídica. Ello, debido a la pretensión del positivismo jurídico de dar a la teoría del derecho un carácter meramente descriptivo, lo que implica la exclusión de la dimensión valorativa de las normas jurídicas, además de su incapacidad para dar cuenta de otros aspectos relevantes del razonamiento jurídico. Por otra parte, el excesivo énfasis en el carácter prescriptivo de la norma jurídica deja de lado su dimensión valorativa y obstaculiza la consideración de un orden jurídico constitucional. Todo ello inhabilita al positivismo para participar en algunos debates centrales hoy en día. En base a la argumentación planteada se concluye que el positivismo jurídico ha agotado ya su ciclo histórico, al no reconocer al derecho como una práctica social compleja. (MANERO, 2007)

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