Jucio Arbitral
agstn10 de Junio de 2015
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Juicio arbitral: objeto, compromiso arbitral. Árbitros, procedimiento y sentencia y los recursos.
Juicio Arbitral. Su Objeto: Conforme el artículo 601 CPCC toda controversia entre partes, haya sido o no deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de este, podrá, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión de tribunales arbitrales, si no hubiera disposición legal que lo prohíba. El arbitraje es un método de resolución de conflictos autocompositivo indirecto (si bien, la norma aduce a controversia, en realidad debió referirse a conflicto. Es aquel juicio en el que las partes, sea por propio designio o por imposición legal, sustraen el conocimiento y la decisión de la controversia a los órganos jurisdiccionales del Estado para llevarla a terceros, por ellos elegidos, que reciben el nombre de árbitros. Los árbitros reciben sus facultades directamente de las partes; solo con relación a estas revisten el carácter de jueces y no pueden pronunciarse más que sobre las cuestiones que ellas propongan. El articulo 602 CPCC expresa, que no podrán someterse a arbitraje, los derechos que, según la legislación de fondo no sean objeto de transacción. Seguidamente, procederé a trazar la clasificación de los juicios arbitrales siguiendo las enseñanzas de la Dra. Ferreyra de la Rúa:
1. Arbitraje voluntario: Esta clasificación como su nombre lo indica, depende de la voluntad de las partes, sin que con anterioridad exista entre ellos un compromiso de someter la cuestión a arbitraje que pudiera hacer exigible este procedimiento. Se encuentra regulado en el artículo 601 CPCC. La cuestión o controversia, puede ser sometida a arbitraje antes del juicio, durante la sustanciación de este, cualquiera fuera su estado, y luego, en etapa de apelación, o estando pendiente de resolución un recurso extraordinario, y en casos excepcionales, después de dictada sentencia firme, toda vez, que esta puede ser renunciada por la parte gananciosa.
El articulo 634 CPCC expone que “el arbitraje voluntario es de estricto derecho y los árbitros deben fallar la causa como los tribunales ordinarios, a menos que los interesados convinieren lo contrario”.
Enseña Fontaine que los árbitros aplican la ley con el mismo criterio que los jueces del Estado. El arbitraje es voluntario salvo que las partes convengan otra cosa. A tenor del artículo supra citado, expone Ferreyra de la Rúa, que en principio, el arbitraje voluntario es de estricto derecho, y los árbitros deben fallar las causas como los tribunales ordinarios, a menos que los interesados convinieren lo contrario.
2. Arbitraje forzoso: Proviene de la voluntad de la ley, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones controvertidas. Surge del artículo 603 CPCC. Lo impone la ley en forma obligatoria en los juicios declarativos generales (ordinario y abreviado) que se susciten entre ascendientes, descendientes y hermanos. Este juicio se inspira en una desconfianza hacia los jueces. El articulo 613 CPCC establece que si bien las partes designan como árbitro al juez, no pagan honorarios, en cambio, si designan como árbitro a un tercero deben pagar honorario. De conformidad al artículo 604 CPCC, la resolución del tribunal (auto) que ordene el sometimiento de la cuestión a arbitraje forzoso es apelable.
El articulo 633 CPCC expone que “el arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición y los árbitros deben fallar las causas “ex aequo et bono” moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de la que le corresponde por derecho”
Enseña Fontaine que los árbitros juzgan, más por equidad, que por estricto derecho, vale decir, moderando, según las circunstancias en rigor de las leyes, dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia. A tenor del artículo supra citado, expresa Ferreyra de la Rúa, que este arbitraje, es por su naturaleza de amigable composición, y los árbitros deben fallar las causas moderando según las circunstancias, el rigor de las leyes, dando a los elementos de prueba más o menos eficacia de la que le corresponde.
3. Arbitraje convencional: Esta dada cuando las partes, con anterioridad al conflicto de intereses, convienen mediante, lo que se denomina clausula compromisoria, la obligatoriedad de someter cualquier cuestión que se suscite entre ellas, en el futuro a arbitraje. Ferreyra de la Rúa, sigue la postura de que nos encontramos ante un arbitraje convencional, porque precisamente nace de un acuerdo de voluntades de las partes.
4. Reglas comunes a todo arbitraje: Son reglas comunes a todo arbitraje: En todo arbitraje, los árbitros se designan por las partes de común acuerdo, pudiendo designarse un tribunal arbitral o un árbitro unipersonal. Al árbitro, no se le exige título habilitante, solo que sean capaces. Es dable tener en cuenta, que al aceptar el cargo asume responsabilidad ante las partes (estas pueden convenir si la resolución del árbitro es o no apelable)
El procedimiento del juicio arbitral, es fijado por las partes. De no haber plazo, la sentencia, se dicta dentro de los 5 meses desde la aceptación del cargo. No es posible renunciar al recurso de nulidad, toda vez, que se estaría renunciando a la defensa. Los árbitros dictan el laudo (que debe protocolizarse por el juez que ha de intervenir, si el juicio no fue arbitral, tal protocolización importa un reconocimiento oficial del laudo por el Estado. El laudo solo tiene alcance declarativo (da certeza). Cabe acotar, que los árbitros no tienen función ejecutiva ni de autoridad pública, ni disponer medidas cautelares.
Compromiso Arbitral Y La Clausula Compromisoria: Las partes, en función de la autonomía de la voluntad, pueden pactar de manera expresa que en caso de suscitarse un conflicto de intereses o cualquier controversia entre sí, someterán la resolución del diferendo a la decisión de una árbitro, como un modo de evitar concurrir a la sede jurisdiccional para resolver sus disputas.
Esa convención hecha en el contrato es lo que se denomina clausula compromisoria, que fue redactada con anterioridad al conflicto y como previsión de este. Si la controversia, ya ha surgido entre las partes, estas, de común acuerdo o en cumplimiento de una clausula compromisoria antes pactada, someten la decisión de las cuestiones controvertidas a un árbitro. Ese contrato particular se denomina compromiso.
El compromiso debe formalizarse por instrumento público o privado, o por acta levantada ante el tribunal de la causa o ante aquel a quien correspondería el conocimiento de ella (artículo 605 CPCC). Si una de las partes no sabe leer ni escribir, el compromiso debe hacerse en instrumento público.
Suscripto el compromiso, quedan los firmantes (compromitentes) obligados a su cumplimiento, siendo irrevocable unilateralmente. Solo pueden comprometerse en árbitros las personas capaces, es decir aquellas que puedan transigir.
Considero de vital importancia enmarcar tanto los requisitos del compromiso como los requisitos de la cláusula compromisoria:
A. Requisitos del compromiso: El compromiso, debe contener bajo sanción de nulidad:
1) Fecha de su otorgamiento.
2) El nombre de los otorgantes.
3) El nombre de los árbitros.
4) La designación clara y precisa de las cuestiones sometidas a su decisión.
5) La designación del lugar en que haya de seguirse el juicio.
El artículo 607 CPCC enumera aquellas clausulas facultativas a saber:
1) El plazo en que los árbitros deben pronunciar la sentencia.
2) Una multa que deberá satisfacer el recurrente para ser oído en apelación.
3) La renuncia de este recurso (apelación).
4) El procedimiento que debe observarse.
5) Cualquier otra clausula o condición no prohibida.
Las clausulas enumeradas en el artículo 606 CPCC no pueden faltar bajo sanción de nulidad, en cambio, las omisiones o transgresiones a las clausulas adicionales no importan (en principio) causal de nulidad del laudo, salvo que, su ausencia o incumplimiento traiga aparejado un agravio irreparable.
B. Requisitos de cláusula compromisoria: Enseña Amaya que dicha cláusula es la obligación que contraen las partes de someter sus diferendos a la decisión de árbitros, pudiendo esta formalizarse por escritura pública o en un instrumento privado, ya sea un contrato de compraventa o un contrato social; también puede establecerse, en el reglamento de propiedad horizontal, que las divergencias que surjan sean solucionadas por árbitros. De surgir, con posterioridad el diferendo, y en cumplimiento de la cláusula compromisoria, debe celebrarse el compromiso. La cláusula compromisoria es preventiva y solo está sujeta a las formalidades de los contratos, toda vez, que la ley no establece una formula o formalidad determinada para su realización.
Árbitros: Son terceros imparciales elegidos por las partes para solucionar el conflicto de intereses que estas le traen a su conocimiento y resolución. Ejercen jurisdicción pero carecen de la executio y de la coertio pero en el arbitraje forzoso si no hay acuerdo en el número de árbitros puede designarse por parte del tribunal según importancia de la causa. La ley adjetiva no exige condiciones especiales para ser árbitro, solo señala que el nombramiento debe recaer en personas mayores de edad, que sepan leer y escribir y que estén en pleno ejercicio de su capacidad
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