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Der Arbitral

Alexiajc6225 de Octubre de 2013

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BOLIVIA

GOBIERNOS MUNICIPALES

José Mario SERRATE PAZ

SUMARIO: I. Antecedentes históricos. II. Organización políti-

ca de la República de Bolivia. III. Estructura y organización

de los gobiernos municipales. IV. Conclusión.

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. Época colonial

“Durante el periodo colonial, las comunas del Alto Perú, hoy Bolivia,

fueron organizadas de acuerdo al modelo de las instituciones similares

de España”.1 En el Alto Perú, al lado de los gobernadores, que eran las

autoridades designadas por la Corona, estaban los cabildos, cuyos miem-

bros en gran parte eran elegidos por asambleas de vecinos.

“Los cabildos representan en la historia nacional como en los demás

Estados Indoamericanos, la primera escuela política propia, el crisol don-

de se fundieron y purificaron las ideas de la autonomía patria y, también,

el baluarte de resistencia a los abusos y al desgobierno del poder real”.2

Los cabildos, institución transportada de España, han ejercido entre no-

sotros un poder representativo y una influencia en el devenir del país.

2. Época republicana

Ahora bien, en la época republicana, que empieza el 6 de agosto de

1825, la Ley del 21 de junio de 1826 es la primera norma que hace refe-

1 Revilla Quezada, Alfredo, Curso de derecho administrativo boliviano, La Paz, E.

Burrillo, 1958, p. 270.

2 D’Avis, Julio Alberto, Curso de derecho administrativo, La Paz, Editorial Letras,

1960, p. 289.

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JOSÉ MARIO SERRATE PAZ

rencia a gobiernos locales, suprime los ayuntamientos en el territorio de

la República, dispone que los fondos y rentas pasaran al tesoro público,

y que la jurisdicción ordinaria que ejercían los alcaldes pasara a los jue-

ces de primera instancia, que se estableceran en todos los pueblos, perso-

neros cuya elección y atribuciones se detallarán por un ley particular.

La primera Constitución Política del Estado, del 19 de noviembre de

1826, conocida como Constitución Bolivariana, así como las de 1831 y

1834, no incluyeron norma alguna sobre el régimen municipal.

La Constitución Política del Estado, de 1839, fue la primera en legis-

lar sobre los concejos municipales, su conformación, la forma de elec-

ción de sus miembros, el periodo de ejercicio en sus funciones, etcétera.

Como consecuencia, el 12 de noviembre de 1839 se dictó con carácter

nacional, el primer Reglamento de Municipalidades, con 127 artículos y

21 secciones.

La Constitución Política del Estado, de 1843, se inscribe en la lista de

Constituciones, que como las tres primeras, ignoraron el régimen muni-

cipal. Pese a que la Constitución en vigencia desconocía a los municipios

creados por la Constitución de 1839, mediante circular del 12 de enero

de 1849 se abría la posibilidad de elecciones municipales, y se resaltaba

que la elección de munícipes debería recaer en personas de patriotismo.

Como consecuencia del interés en restituir los gobiernos comunales, a

mitad de 1849 ya se habían instalado algunos concejos municipales; sin

embargo, fue mediante Decreto del 19 de noviembre de ese año, que se

estableció el primer domingo de diciembre como fecha para estas elec-

ciones. En la actualidad las elecciones municipales se continúan reali-

zando el primer domingo de diciembre del correspondiente año.

El sentir de los pueblos de administrar sus recursos, elegir sus autori-

dades y legislar en materia municipal fue en aumento, y como conse-

cuencia de ello, el Decreto del 24 de mayo de 1858 establece y organiza

los cuerpos municipales, para dar a cada localidad la administración de

sus intereses.

Es así como la Constitución Política del Estado, de 1861, restablece el

régimen municipal y prescribe que habrá un concejo municipal en cada

capital del departamento y de provincia, y que en cada cantón habrá uno

o más agentes municipales, agregando que “Una ley especial arreglará el

modo con que los Concejos Municipales y Agentes Cantonales han de

expedirse en el desempeño de las atribuciones que les señala esta Consti-

tución y en el de las demás que por la ley se les encomienden”.

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La Constitución Política del Estado, de 1868, estableció la administra-

ción municipal, al definir claramente algunas competencias y atribucio-

nes de gran significado para el momento histórico, como por ejemplo:

— los intereses locales serán representados por las municipalidades,

— sus miembros serán elegidos por el voto directo de los pueblos, y

— La Ley orgánica de municipalidades determinará las atribuciones y

el modo de funcionar de estas corporaciones.

Siguiendo el mandato constitucional antes mencionado, el 8 de octu-

bre de 1868 la Asamblea Nacional Constituyente de Bolivia decretó un

Reglamento de Municipalidades, estableciendo que habrá un concejo mu-

nicipal en cada capital de departamento y de provincia, y uno o más agen-

tes municipales en cada cantón. Señala también que los munícipes durarán

dos años en el ejercicio de sus funciones, y que podrán ser reelegidos in-

definidamente.

Además, establece como rentas municipales, “todos los fondos que

fueron creados por las Municipalidades, y los que se le asignaron por le-

yes anteriores al Decreto de 30 de enero de 1865, los cuales volverán al

Tesoro de cada Concejo Municipal”. Cabe resaltar aquí el reconocimien-

to a la potestad originaria de las municipalidades para la creación de im-

puestos.

La Constitución Política del Estado, de 1871, reconoce a las munici-

palidades, y mediante ley del 21 de octubre de 1871, la Asamblea Nacio-

nal Constituyente autorizó al Poder Ejecutivo para reglamentarlas. En tal

sentido, el 29 de octubre de 1871 se dictó un decreto reglamentario de

municipalidades, una especie de ley orgánica, que regula su organización

y atribuciones, con arreglo a lo siguiente:

Habrá concejos municipales compuestos de doce miembros en Sucre, La

Paz, Cochabamba y Potosí, y de nueve en Oruro, Santa Cruz, Tarija, Co-

bija y el Beni y habrá juntas municipales en las capitales de provincia

compuestas de cinco miembros, así como en las capitales de sección. Esta

terminología de concejos municipales para los departamentos y juntas mu-

nicipales para las provincias fue utilizada hasta la Ley Orgánica de Munici-

palidades de 1985, así como también la denominación de concejales para

los miembros de los concejos municipales en las capitales de departamento

y de munícipes en las provincias.

Los concejos departamentales tendrán la supervigilancia sobre las Jun-

tas municipales para el cumplimiento del reglamento y para la exacta y

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JOSÉ MARIO SERRATE PAZ

fiel aplicación de los fondos de diferentes circuitos, sin poderlos distraer

en otro objeto distinto.

“Las rentas y propiedades que la ley señala a las Municipalidades son

tan inviolables como las de todo boliviano. El Gobierno que las ataque o

disponga de ellas, será responsable en juicio ante la autoridad competen-

te”. Transcribimos literalmente este punto para resaltar que en determina-

das instancias históricas había un claro concepto de que los fondos del go-

bierno municipal eran distintos a los tesoro general de la nación.

Considerando que resulta “indispensable reformar el Reglamento Mu-

nicipal de 29 de Octubre de 1871, poniendo la institución Municipal con

total independencia que debe tener, al servicio de los intereses locales y

alejándola

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