Juez de Distrito en Materia Administrativa
axerockMonografía20 de Agosto de 2011
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AMPARO INDIRECTO
JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.
P R E S E N T E.
(NOMBRE Y APELLIDOS), quien suscribe al final del presente ocurso, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en (DIRECCION COMPLETA -CALLE, NUMERO, COLONIA, DELEGACIÓN O MUNICIPIO, ENTIDAD FEDERATIVA-), autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho ___________________ con cédula profesional número __________, así como a los CC. ____________________, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que con fundamento en los artículos 103 fracción I y III, 107 fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción I y III, 4º, 114 fracción I y VI, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los siguientes actos reclamados en virtud de que sus disposiciones resultan ser violatorias de las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna y que más adelante se detallarán, atento a las razones que se exponen en el capítulo de conceptos de violación:
ACLARACIÓN PREVIA.
La ley o acto que se impugna es el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
La ley o acto que se impugna es autoaplicativo, toda vez que con su simple vigencia causa agravios y afectaciones al suscrito. Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia que se invoca:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Julio de 1997
Página: 5
Tesis: P./J. 55/97
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.
Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.
Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.
En virtud de que el acto que se impugna contiene leyes autoaplicativas la concesión del amparo deberá declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y por tanto quedarán sin efecto alguno para el Quejoso, debiéndose restituir en el goce de nuestra garantía respecto de aquellos preceptos que sean declarados inconstitucionales aplicándolo a futuro. Al efecto es aplicable, en lo que cabe al supuesto que se refiere a las leyes autoaplicativas, la siguiente jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Noviembre de 1999
Página: 19
Tesis: P./J. 112/99
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes,
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