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JUEZ PRIMERO DE DISTRITO

shirleysalazarTrabajo9 de Enero de 2013

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EXPEDIENTE 120/2010

C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO

ESTADO

PRESENTE

LIC. MIQUEAS CASTELLO ESTRADA con la personalidad que tengo reconocido en autos del presente juicio comparezco de manera atenta y comedida y;

E X P ON E R :

Que encontrándome tiempo y forma para ello vengo dando cumplimiento a su proveído de fecha 20 de mayo de 2011, notificado debida y legalmente a mi representada el día 23 de mes y año actual contestando al RECURSO DE APELACION interpuesto por el demandado C. SAULO JAVIER PARDO SANCHEZ en contra de su RESOLUCION INTERLOCUTORIA DE FECHA 06 DE MAYO DE 2011 por la que resuelve INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN CONTRA DEL ACTO DE NOTIFCACION O EMPLAZAMIENTO promovido por el hoy apelante, argumentando que la C. VERONICA GONZALEZ CAMPOS NO ESTA FACULTADA para entender tan trascendente acto, pues de los acuerdos con que se le corrió traslado o del auto de radicación no se aprecia que SE LE HAYA AUTORIZADO para intervenir en la multicitada diligencia por tanto, resulta ilegal ,lo anterior luego que el JUEZ NATURAL DE AUTOS declarara INFUNDADO dicho INCIDENTE dado que la C. VERONICA GONZALEZ CAMPOS SI ESTABA AUTORIZADA en acuerdo diverso del de Radicación o de otro auto del que se le corriera traslado, esto , a foja 64 de autos y no obliga disposición alguna a correrle traslado de dicho acuerdo, dado que de la demanda y anexo así como cedula de notificación y los insertos de los proveídos 4 de agosto

, 19 de octubre y 30 de noviembre de 2010 si se le corrió traslado atendiendo el articulo 1061del Código de Comercio .

Ahora bien, como se observa la razón fundamental del demandado al oponer excepciones y defensas al contestar la demanda incoada en su contra en el juicio ejecutivo mercantil que se le sigue, el es el hecho que considera que la C. VERONICA NO ESTA AUTORIZADA PARA INTERVENIR EN JUICIO DADO QUE NO SE LE CORRIO TRASLADO DE ESTE HECHO., Sin embargo, agravio que intenta hacer valer el hoy recurrente de la sentencia interlocutoria fecha 06 de mayo de 2011 resulta novedoso, dado que

al efecto debo manifestar que efectivamente resulta fácil oponer excepción personal a la acción ejecutiva intentada por la actora argumentando mi contario, que el documento base fue suscrito en garantía y que por ese solo hecho se desnaturaliza su carácter de autonomía, sin embargo para que fuera procedente su excepción debió probar que no debía la cantidad que se le reclamó por haber cumplido su obligación garantizada, o bien que lo que se le demandó no representa el adeudo que tiene con la actora, y los

medios de prueba del oferente consistentes en el requerimiento de pago que exhibe el demandado por una cantidad menor y el propio documento base que hace suyo resultan insuficientes para demostrar ambos supuestos a que hago referencia.

Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro y texto que sigue

TÍTULOS

DE CRÉDITO. NO PIERDEN SU NATURALEZA CUANDO SE DAN EN GARANTÍA.

Los títulos de crédito que contienen los requisitos que establece la ley para su suscripción, adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen, de modo que si además de tales requisitos se asienta en los documentos, que éstos se dan en garantía, tal circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de tener independencia de la operación de la que han derivado, sino que únicamente se dará lugar, en el caso de que no hayan circulado, a que el obligado pueda oponer la excepción personal correspondiente, para lo cual debe demostrar con precisión la obligación garantizada con el título y que ésta ya quedó cumplida previamente o que se resolvió por cualquiera de los medios legales, pero en modo alguno priva al tenedor de los títulos de la acción ejecutiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 559/90. Ramón Cruz Águila. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretaria: María Roldán Sánchez.

Amparo directo 239/97. Pablo Herrera Castro. 23 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo directo 292/97. María Dolores Aguilar Gómez, por sí y por su representación. 28 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 441/98. Adrián Onofre

Díaz Velasco. 13 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo directo 729/98. Francisco Payán Ortiz. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 234, tesis I.4o.C. J/6, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO CON LA CLÁUSULA EN GARANTÍA. NO PIERDEN SU NATURALEZA.".

Así las cosas el hoy demandado no demuestra que ha cumplido su obligación derivada de la clausula novena del instrumento a que hace referencia el titulo de crédito, la cual tampoco establece con precisión; mucho menos demuestra que esta haya quedado resuelta y cabe decir que es a este a quien corresponde el cargo de la prueba para desvirtuar la acción incoada en contra su contra.

Al efecto resulta aplicable la tesis de rubro y texto que sigue:

TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.

Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos

por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.

Respecto de la excepción de falta de acción y de derecho debe decirse que dicha excepción no constituye ninguna de las enumeradas en el artículo 8vo de la Ley general de títulos y operaciones de crédito para su oposición, y que además resulta improcedente, en virtud que la demanda de mi representada se ampara entre otros en lo dispuesto por el artículo 1391 del código de Comercio, que a la letra reza

Art. 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;

II. Los instrumentos públicos;

III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;

IV. Las letras

de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este Código, observándose lo que ordena el art. 534 respecto á la firma del aceptante;

V. Las pólizas de seguros conforme al artículo 441;

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en el art. 420;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.

Luego entonces la acción y vía elegida por mi representada es procedente para reclamar el pago y la circunstancia de que el documento se emitió en garantía de una obligación no hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no existe disposición legal que así lo determine o de la que se pueda desprender una interpretación en tal sentido.

Respecto de la nulidad de actuaciones que hace valer el incidentista respecto del emplazamiento en virtud de que la LIC. VERONICA GONZALEZ CAMPOS que no se encuentra autorizada dentro del presente juicio, debe observarse que con fecha 24 de febrero de 2011 se publico en listas acuerdo por el que se tuvo autorizada en los términos del artículo 1069 fracción tercera, por lo que el alcance de las facultades de dicha autorización se circunscribe a los supuestos bastante claros contenidos en dicha fracción; por lo que la diligencia de emplazamiento y requerimiento

de pago conducida por el actuario reúne los requisitos de ley ya que la abogada arriba indicada representa los intereses del actor quien además se reservo el derecho de embargo, por lo que considero que el incidente de nulidad de actuaciones es improcedente ya que no se violentaron en modo alguno los artículos 1392 al 1395 del código de comercio y que constituyen actos distintos.

EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, NULIDAD DEL, COMPRENDE AL REQUERIMIENTO Y EMBARGO

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