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JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

carlospandaEnsayo19 de Junio de 2017

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QUEJOSA: MÓNICA GARCÍA CRUZ

AMPARO INDIRECTO

ESCRITO INICIAL

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA,

CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO,

EN TURNO.

P R E S E N T E.

Mónica García Cruz por propio derecho, señalo como domicilio para recibir y oír notificaciones las listas de este juzgado, asimismo autorizo al Licenciado en derecho ´´Hector Huerta Serrano, en TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, también autorizo a los estudiantes en derecho Kevin Axel Suárez Martínez, Iván Uriel Álvarez Díaz, , Blanca, Irma Serrano Alpízar, Cano de la Cruz Eduardo, Castillo Silva Miguel, Daniel Arriaga Riech, conjunta e indistintamente en términos restringidos del artículo12 de la ley citada, expongo:

Que mediante este escrito, con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 5, 6, 17, 19, 22, 37, 75, 76, 77, 107 fracción IV, 108, 110 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en relación con lo dispuesto en el artículo 52, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, VENGO A SOLICITAR EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EJERCITANDO LA ACCIÓN DE AMPARO DERIVADO DE RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO EN VÍA INDIRECTA, en contra de las autoridades y de los actos que en los capítulos relativos de esta demanda precisaré:

A efecto de dar cabal cumplimiento a los requisitos formales que impone el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

Ya han quedado indicados en el proemio de la presente demanda.

II.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

Son inexistentes, dada la naturaleza del acto que en la presente demanda se reclama.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

A) EJECUTORAS:

-EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIO SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

-DELEGADO REGIONAL ORIENTE DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIO SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

-SUB DELEGADO DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIO SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

-JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES SEGURIDAD E HIGIENE DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIO SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

B) ORDENADORAS:

- CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

-CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

- PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

IV.- ACTOS RECLAMADOS

A las autoridades responsables denominadas DIRECTOR, DELEGADO REGIONAL ORIENTE, SUB DELEGADO DE PRESTACIONES Y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES SEGURIDAD E HIGIENE, TODOS ELLOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIO SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, les atribuyo el acto que consiste en:

La negativa de otorgar a la quejosa en su calidad de cónyuge supérstite del señor Agustín Terrón Espinosa, la pensión por causa de muerte, fundando su negativa (entre otros) en el artículo 136 fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y a través del oficio de fecha 25 de agosto del año 2016, DRO/SP/DPH/2804/2016.

A la autoridad responsable denominada CÁMARA DE DIPUTADOS, CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, le atribuyo el acto:

-La discusión, aprobación, promulgación y expedición del decreto relativo a la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo particular su artículo 136 fracción I, publicada el 31 de marzo del 2007, en el Diario Oficial de la Federación.

Las normas generales SE IMPUGNAN EN SU CARÁCTER DE HETEROAPLICATIVAS Y CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN A LA QUEJOSA AL MENOSCABAR UN DERECHO LEGÍTIMO.

V.- ANTECEDENTES.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen ser los ANTECEDENTES de los actos reclamados, son los siguientes:

PRIMERO: Con fecha 15 de marzo del año 2016, contraje matrimonio con mi hoy finado esposo de nombre Agustín Terrón Espinosa, quien en vida fue trabajador al Servicio del Estado (Régimen del artículo Décimo Transitorio) y que en sus últimos días gozaba ya de la pensión por jubilación que otorga el Estado.

SEGUNDO: Desafortunadamente con fecha 19 de abril del 2016, fallece mi cónyuge y una vez que pasaron tres meses (19 de julio del año 2016) acudo a las oficinas de la autoridad responsable a solicitar mi pensión por causa de muerte (viudez), ingresando mi solicitud con las formalidades requeridas para tal efecto.

TERCERO: Asimismo, es de resaltar que se dio contestación a mi solicitud hasta el día 25 de agosto del 2016, (27 días hábiles después) a través del oficio DRO/SP/DPH/2804/2016, NEGANDO la pensión solicitada, por lo que tal negativa inserta en el citado oficio constituye ser uno de los actos reclamado de los que me duelo en la presente demanda de amparo por estimarlo, junto con la norma en que se sustenta, inconstitucional.

VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS VIOLENTADOS.

Los establecidos en los artículos 1, 14 y 123 apartado B fracción XI inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se cita en los siguientes.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Para una mejor comprensión se vierten dichos conceptos de violación de la siguiente manera:

-Conceptos de violación aduciendo la inconstitucionalidad de normas generales.

- Conceptos de violación contra el acto reclamado por vicios propios.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ADUCIENDO INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.

ÚNICO: El artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicado al acto reclamado, violenta lo dispuesto por los artículos 1 y 123 apartado B fracción XI inciso a de nuestra Norma Fundamental, por el siguiente apuntamiento:

Más allá de que en la especie proceda la suplencia de la queja deficiente en los presentes conceptos de violación, al ser una norma general viciada de inconstitucionalidad por jurisprudencia expresa (obligatoria en virtud del artículo 217 de la Ley de Amparo) emitida por nuestro Alto Tribunal, es oportuno aplicar el test de proporcionalidad respecto de la norma general a fin de evidenciar que los supuestos previstos en el artículo que se tilda de anticonstitucional, por los que niega el Derecho Fundamental de Seguridad Social de gozar de una pensión a la quejosa, no persiguen un fin legítimo, no son idóneos, necesarios y mucho menos proporcionales (estricto sentido), lo que inclusive, dota dicha medida legislativa de discriminatoria.

Previo a dilucidar la cuestión propuesta en el párrafo anterior, es menester precisar el alcance de los derechos que en esta vía constitucional se defienden, pues estos guardan un vínculo tal, que no es permisible su estudio por separado. El Derecho que emana del artículo 123 apartado B fracción XI inciso a de nuestra Constitución Federal, regulan el derecho a la Seguridad Social cuya existencia se actualiza cuando el gobernado se ubica en la hipótesis para su procedencia, y en el caso concreto a saber, por el sólo fallecimiento del cónyuge que deja supérstite al otro, y por ende con un derecho subjetivo y legitimación para reclamarlo al Estado. Por otro lado el Derecho Humano inserto en el artículo primero Constitucional párrafo quinto, regula el derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación y da a conocer todo un catálogo de categoría sospechosas por las cuales está prohibido discriminar a una persona y que las protege ante actos de autoridad incluyendo los legislativos.

Asimismo, con motivo de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del 11 de junio del 2011, a nuestra Constitución General, el principio de proporcionalidad (que deriva del párrafo tercero artículo primer de nuestro Orden Supremo), permea en todo el sistema jurídico mexicano, entendido éste como el escrutinio que debe hacerse a todo acto de autoridad a fin de evidenciar si la actuación del Estado es o no arbitraria y consolidar el estado de derecho, con el simple razonamiento mental en forma de “test” preguntándose si 1) ¿La medida legislativa adoptada es idónea para los fines perseguidos?, 2) ¿Es necesario? En la medida que impida el sacrificio innecesario de otros derechos humanos en juego, y 3) ¿Es proporcional?, es decir, si el acto legislativo restringe lo suficientemente necesario el derecho humano en juego, para salvaguardar otro de mayor importancia, robustece lo anterior el siguiente criterio:

Época: Décima Época, Registro: 2004712, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.), Página: 1052

INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente

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