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Juicio Administrativo


Enviado por   •  12 de Diciembre de 2013  •  5.716 Palabras (23 Páginas)  •  294 Visitas

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1. Presentación

A. El juicio de nulidad es un medio de defensa que puede hacer valer el particular en contra de los actos o resoluciones de las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que le causen algún perjuicio en su esfera jurídica, por violación al ordenamiento jurídico aplicado o por falta de aplicación en la disposición debida. Es presentando ante las salas competentes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFyA), de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

a. Procedencia.- Procede en contra de las resoluciones administrativas que ponen fin a un procedimiento, a una instancia o que resuelven un expediente, para ello es necesario que la misma sea definitiva o deje en estado de indefensión al actor, es decir, que no admita revisión de oficio o que la autoridad emisora no pueda modificar por si misma su propia determinación.

b. Plazo.- Sujeto a que se presente en un plazo determinado para que sea admitida su procedencia; de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la LFPCA que establece un lapso de 45 días hábiles siguientes a que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución definitiva que a juicio del particular vulnera sus derechos.

2. Admisión o desechamiento de la demanda de Juicio de Nulidad

A. Admisión.- La sala competente del TFJFyA es la encargada de admitir la demanda presentada por el particular en contra del acto o resolución definitiva aducido, según los artículos 13, 14 y 15 de la LFPCA y 11, 28 30 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Dentro de sus facultades determinadas por los artículos 15, 16 y 17 de la LFPCA, la sala puede emitir un acuerdo de prevención en caso de alguna omisión de aspectos formales. En caso de que la prevención no se desahogue de manera satisfactoria, la sala procederá a desechar la demanda según lo estable el artículo 14 de la LFPCA.

B. Improcedencia y sobreseimiento.- La sala declarará improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8º de la LFPCA:

a). Que no afecten los intereses jurídicos del demandante;

b). Que no le competa conocer a dicho Tribunal;

c). Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal;

d). Cuando hubiere consentimiento;

e). Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución;

f). Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa;

g). Actos convexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;

h). Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;

i). Contra reglamentos;

j). Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación, y

k). Cuando no exista la resolución o actos impugnados.

C. Procederá el sobreseimiento cuando:

a). Por desistimiento del demandante;

b). Cuando durante el juicio sobrevenga alguna de las causas de improcedencia;

c). En el caso de muerte del demandante;

d). Si la autoridad demanda deja sin efecto la resolución de un acto impugnado;

e). Si el juicio queda sin materia, y

f). En los demás casos en los que por disposición lega haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

D. Cuando sea evidente que existe alguno de estos supuestos de improcedencia o sobreseimiento, y la sala lo omite, el abogado proyectista debe exponer en sus razonamientos jurídicos, dentro de la contestación de la demanda, dichas causales para solicitar la improcedencia o sobreseimiento a la sala.

3. Notificación a Profeco y Apertura de Expediente

A. Notificación.- La sala notificará a la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, la interposición de la demanda de juicio de nulidad por parte del actor. Cabe mencionar que con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada el 01 de diciembre de 2005 existen algunos criterios de salas regionales que estiman no notificar a la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, como representante y encargada de la defensa jurídica de todas las unidades administrativas de la Institución, ante este hecho, el abogado proyectista deberá formular recurso de reclamación (ver capítulo de Recurso de Reclamación) según lo estipulado en el artículo 59 de la LFPCA.

B. Apertura del expediente en la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos.- Una vez que la sala competente notifica a la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, el área de Oficialía de Partes es la encargada de abrir el expediente del juicio de nulidad que tendrá la siguiente signatura topográfica, la cual se reflejará en la carátula.

[FONDO] . [SECCIÓN] . [SUBSECCIÓN] . [SERIE] / [CONSECUTIVO] – [AÑO]

PFC B D 9 000001 2007

a. Será con este número de expediente que el abogado proyectista manejará internamente el juicio de nulidad para la integración de futuras promociones del Tribunal al expediente en cuestión.

Nota: Esta apertura de expediente se realizará en el Sistema Integral de Información y Procesos denominado en adelante SIIP Jurídico (Ver Manual del usuario del SIIP Jurídico, Capítulo Juicio de Nulidad)

4. Asignación de Expedientes de Juicio de Nulidad

A. Terminada la apertura del expediente en el área de oficialía de partes, se procederá a la asignación de las demandas de juicio de nulidad a las Jefaturas de Departamento correspondientes.

B. Una vez realizada la distribución de expedientes, cada uno de los jefes de departamento asignará los juicios a sus abogados proyectistas.

Nota: Esta apertura de expediente se realizará en el Sistema Integral de Información y Procesos denominado en adelante SIIP Jurídico (Ver Manual del usuario del SIIP Jurídico, Capítulo Juicio de Nulidad)

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