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JUICIO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO.


Enviado por   •  27 de Marzo de 2014  •  3.071 Palabras (13 Páginas)  •  372 Visitas

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Procede:

1. Contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la LOTFJFA.

2. Contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean auto-aplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

3. Contra las resoluciones favorables a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

4. FR. XV ART. 14 LOTFJFA adicionada 10- XII - 2010 à sanciones y demás resoluciones de la ASF.

Improcedencia:

Por las causales y contra los actos siguientes:

1. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.

2. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.

3. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

4. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.

Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.

5. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

6. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.

7. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.

8. Se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de la propia LFPCA, a saber:

a) Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

b) Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.

c) Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

9. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

10. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.

11. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.

Vias:

Juicio en la vía tradicional, Juicio contencioso administrativo federal que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.

Juicio en línea, Juicio que se substancia en todas sus etapas y resuelve a través del Sistema de Justicia en Línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.

Juicio en la vía sumaria, Juicio contencioso administrativo federal en el que rigen los principios procesales de economía, concentración y celeridad para lograr una impartición de justicia fiscal y administrativa pronta y expedita.

El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación (principios de economía y concentración) y abreviación (principio de celeridad) se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta Ley.

Partes:

PARTES DIRECTAS:

• El actor, demandante o sujeto activo de la relación, que es quien inicia una acción.

• El demandado o sujeto pasivo de la relación, que es aquel contra el cual se dirige la acción.

PARTES INDIRECTAS

• Los terceros.

Partes à art. 3º LFPCA

El demandante.

Los demandados tendrán ese carácter:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. (Juicio de lesividad)

c) El Jefe del SAT o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

d) Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la SHCP podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS O “AUTORIZADOS”

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones.

La persona autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.

Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.

Partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las facultades mencionadas arriba.

CONDENACIÓN DE COSTAS

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales (articulo 17).

LFPCA ART. 6º

“En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.”

Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.

Se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados.

Cuando

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