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Juicio Administrativo

RAAPET14 de Enero de 2014

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JUICIO ADMINISTRATIVO No.

C. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

P R E S E N T E.

, promoviendo por propio derecho en mi carácter de proveedor del Taller de Hojalatería y Pintura los Cayos, personalidad que acredito con las actas de notificación y resolución administrativa dictada en el expediente PFC.NEZ.AME.B.3/000094-2008 y las cuales acompaño al presente escrito en original, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y acuerdos el ubicado en los estrados de esta H. Sala y autorizo para oír y recibir notificaciones aun las de carácter personal, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación del presente procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, al Licenciado en Derecho, con numero de Cedula Profesional 60200009, ante ustedes y con el debido respeto comparezco para exponer.

.

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, 14 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, vengo a solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos que más adelante se precisan como conceptos de impugnación en contra del C. Carlos Tenorio Barrera, Notificador-Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de, Estado de México, dado que como se advierte de sus actas de notificación no se encuentra debidamente fundada y motivada el ámbito de su competencia que lo faculte para llevar a cabo el cobro notificaciones y actos inherentes al procedimiento administrativo de ejecución que provienen de la Procuraduría Federal del Consumidor, Delegación Nezahualcoyotl Estado de México, de quien demando también se declare la nulidad de la multas impuestas al suscrito por vicios propios en que la autoridad incurrió al emitir su resolución la cual hoy se combate, por lo que en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos paso a exponer los hechos o razones que dan motivo a la petición:

• TERCERO PERJUDICADO.-, quien tiene su domicilio señalado en el expediente PFC.NEZ.AME.B.3/000094-2008, por lo que solicito se le requiera a Procuraduría Federal del Consumidor, Delegación Nezahualcoyotl Estado de México, para que remita a esta H. Sala su domicilio completo y correcto a efecto de hacerle de su conocimiento del presente juicio.

• AUTORIDADES DEMANDADAS.- El C. Carlos Tenorio Barrera, Notificador-Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de, Estado de México, quien puede ser notificado y emplazado a juicio en el domicilio que se ubica en Plaza de la Constitución, Sin Numero, Planta Alta, Colonia Centro, Código Postal 56900, , Estado de México.

La Procuraduría Federal del Consumidor, Delegación Nezahualcoyotl Estado de México, quien puede ser notificada y emplazada a juicio en el domicilio que se ubica en Calle Cucaracha, Numero 293, Colonia Benito Juárez, Código Postal 57000, Municipio de Nezahualcoyotl Estado de México.

• PRETENCIONES QUE SE DEDUCEN.- Del Notificador-Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de Amecameca, Estado de México, C. Carlos Tenorio Barrera,se deduce la pretensión de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución derivada de la resolución administrativa bajo el expediente PFC.NEZ.AME.B.3/000094-2008, de fecha 18 de diciembre del año 2008 y 15 de junio de 2009.

De la Procuraduría Federal del Consumidor, Delegación Nezahualcoyotl Estado de México se deduce se declare la nulidad de la multas impuestas al suscrito por vicios propios en que la autoridad incurrió al emitir sus resoluciones administrativa bajo el expediente PFC.NEZ.AME.B.3/000094-2008, de fecha 18 de diciembre del año 2008 y 15 de junio de 2009. la cual hoy se combate y como lo paso a exponer en los hechos y razones que dan motivo a la petición

• FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DEL ACTO QUE SE IMPUGNA.- Que mediante notificacion que fue realizada por el C. Carlos Tenorio Barrera, Notificador-Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal de Estado de México, en fecha 22 de octubre del año 2013 me entere por primera vez que en fecha 15 de Junio del 2009 el Jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Nezahualcoyotl de la Procuraduría Federal del Consumidor dicto resolución administrativa en el expediente PFC.NEZ.AME.B.3/000094-2008, mediante la cual en forma ilegal, se determina a cargo del suscrito una sanción económica de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS), por supuesta trasgresión al artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; así mismo en el mismo expediente en fecha 18 de diciembre del año 2008, la misma autoridad impuso al suscrito de forma ilegal una multa de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.),como medida de apremio por el supuesto requerimiento para acreditar el cumplimiento del convenio celebrado con la parte consumidora; haciendo resaltar a esta H. Autoridad que la ejecutora en su acta de notificación de forma ilegal y arbitraria me requiere de la cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N)

• CONCEPTOS DE IMPUGNACION

PRIMERO: Que una vez que analizada ha sido la resolución administrativa del expediente PFC.NEZ.AME.B.3/000094-2008, de fecha 15 de Junio del 2009, dictada por el Jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Nezahualcoyotl de la Procuraduría Federal del Consumidor, mediante la cual en forma ilegal, se determina a cargo del suscrito una sanción económica de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS), se advierte que es ilegal y viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional ya que la autoridad emisora de la resolución que se impugna dejo de observar la causal de prescripción que establece el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ello es así dado que el consumidor con fecha 07 de noviembre del año 2008, JAVIER ELIAS BANDA ROMERO interpuso en el modulo de atención de Amecameca, de la Delegación Nezahualcoyotl de la Procuraduría Federal del Consumidor, queja en contra de PROPIETARIO DE TALLER DE HOJALATERÍA Y PINTURA LOS CAYOS, misma que es del tenor literal siguiente:

“Que en fecha 15 de octubre del 2007 llevo su camioneta tipo NISSAN, MODELO 1974, a un taller denominado HOJALATERÍA Y PINTURA LOS CAYOS, siendo atendido por el señor ARCADIO HERNÁNDEZ PEREZ, para que le efectuaran servicio de hojalatería sobre su unidad, así mismo pintándola de color amarillo, pactándose de igual forma que se haría cambio de parabrisas.....”

De lo anterior deviene que si en fecha 15 de octubre del año 2007, pacto el servicio de hojalatería y pintura con el proveedor y ante el incumplimiento por parte de este ultimo acudió a la Procuraduría Federal del Consumidor en fecha 07 de noviembre del 2008, para interponer su queja por lo que ya habían prescrito su derecho del consumidor para hacer exigible el cumplimiento de la obligación dado que ya habían transcurrido mas de un año por lo que en estricto apego a derecho debió observarse en la resolución que se impugna lo dispuesto por el artículo 14, 101 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, 53 fracción IV del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que queda demostrado claramente que la resolución que se impugna es ilegal pues falta a los principios de equidad y seguridad jurídica que debe impera en todo procedimiento, máxime que es una causal de improcedencia, por lo que en términos del artículo 6 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos se impone declarar la nulidad del acto administrativo que se impugna.

SEGUNDO.- La resolución administrativa del expediente PFC.NEZ.AME.B.3/000094-2008, de fecha 15 de Junio del 2009, que se impugna es ilegal y viola en mi perjuicio lo previsto por el artículo 16 Constitucional en relación con el articulo 131 último párrafo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos en virtud del que el acto combatido no contiene la debida y suficiente fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad.

En efecto, la autoridad que la emite carece de competencia material para emitir actos de molestia toda vez que no motiva en la resolución que se impugna donde se encuentran consagradas sus facultades para que en su carácter pueda imponer sanciones por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, lo anterior es así, ya que los artículos invocados adminiculados entre si, disponen que todo acto de autoridad dirigido a los particulares debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que se han de citar por su nombre el ordenamiento legal, el articulo, párrafo, fracción, inciso y sub-inciso aplicables al caso concreto, situación que en el caso que nos ocupa no sucede, ya que la autoridad emisora de la resolución que se impugna, como fundamentación invoca artículos que no tienen relación inmediata y directa con su competencia y como esta autoridad coincidirá con el suscrito, lo manifestado por la autoridad emisora, no permite dilucidad una debida fundamentaciòn en cuanto a la competencia material de dicha autoridad.

En este sentido es mas que evidente que la autoridad emisora de la resolución recurrida transgrede en mi contra lo preceptuado por los artículos invocados en el presente agravio en virtud de que omite señalar la fracción o párrafo que le otorgue competencia para actuar toda vez que no es fundamento suficiente el señalar el precepto para considerar que cumple debidamente con este requisito,

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