Jurisprudencia Paraguay - Reconocimiento y Liquidación de Sociedad de Hecho.
ealejandro88Apuntes13 de Marzo de 2016
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Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
N. I., R. c. I. P., C. G. s/ Reconocimiento y liquidación de sociedad de hecho. (Ac. y Sent. N° 723) • 15/09/2015
Publicado en: , La Ley Online;
Cita online: PY/JUR/507/2015
Voces
Hechos
Ambas partes se agravian contra la sentencia que, revocando el pronunciamiento anterior, rechazó la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho y disolución y liquidación de la misma e impuso las costas en el orden causado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve confirmar la resolución recurrida.
Sumarios
- 1 - Se ajusta a derecho la sentencia que, revocando el pronunciamiento anterior, rechazó la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho y disolución y liquidación de la misma cuando el actor confunde el reconocimiento de una sociedad de hecho (acuerdo destinado a aunar esfuerzos y compartir los riesgos con miras a un fin económico que no haya sido instrumentado por escrito) con la declaración de la existencia de una comunidad de gananciales, caracterizada por la universalidad de los aportes y la relación de pareja, dado que la situación a la que hace referencia en nada se relaciona con la figura de la sociedad de hecho y en modo alguno podría causar por si la extinción de una sociedad.
- 2 - De ninguna manera es posible hacer lugar al pedido de reconocimiento de una sociedad de hecho universal cuando el art. 961 del CC prohíbe que un contrato societario comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios y la forma de participar en la totalidad de los bienes presentes y futuros de una persona reconocida en el derecho positivo es el régimen patrimonial de comunidad de gananciales, aplicable a la comunidad conyugal.
- 3 - Corresponde confirmar la sentencia que, revocando el pronunciamiento anterior, rechazó la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho y disolución y liquidación de la misma cuando el supuesto de que el actor hubiere sido quien llevó las negociaciones o inclusive asistido económicamente a su pareja no es suficiente para demostrar que la compra del inmueble fue hecha con la finalidad de realizar actividades en el marco de un contrato de sociedad ni de la affectio societatis, dado que para ello debe probarse que los bienes tenían por objeto servir como contribución societaria y el objeto societario específico de la compra para distinguir la adquisición de un mero condominio, más bien es un acto propio de la asistencia característica de la affectio maritalis, donde priman los intereses morales sobre los fines económicos propios de una sociedad.
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- 4 - De ninguna manera es posible afirmar que la sociedad de hecho pueda ser una tercera categoría de unión entre parejas, donde a modo de descarte se establezca que no estando reunidos los requisitos del matrimonio o del concubinato deba reconocerse la existencia de una sociedad de hecho, dado que quienes convivan podrán o no tener un vínculo societario, pero este hecho debe ser demostrado y configurado de acuerdo a los requisitos legales establecidos.
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- 5 - La confusión de la actora no justifica por sí la aplicación del principio iura curia novit en el sentido de autorizar al órgano jurisdiccional el estudio de las condiciones para la existencia de un régimen de comunidad de gananciales, dado que la extensión de lo expresamente peticionado variaría mucho y produciría efectos más allá de los queridos por el peticionante, dado que en una comunidad de gananciales todos los bienes adquiridos por la pareja pasan a formar parte del fondo común, mientras que en la sociedad tan solo los bienes provenientes de determinada actividad serían los comprometidos, y constituiría una modificación del tema decidendum que excede los límites impuestos al juzgador en virtud del principio dispositivo.
- 6 - La declaración de litigante de mala es una cuestión accesoria que debe ser estimada como tal, sin constituir una pretensión autónoma en el proceso y confundirse con aquello que hace a la materia del juicio, por lo que correspondería una imposición de costas a la perdidosa en el pedido de declaración de litigante de mala fe como si de un incidente se tratase y el rechazo de la demanda con costas a la demandante.
- 7 - Cabe confirmar la sentencia que, revocando el pronunciamiento anterior, rechazó la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho y disolución y liquidación de la misma cuando la convivencia entre varón y mujer en las circunstancias que fueran no es sinónimo de relación comercial y no existen pruebas que no motiven a determinar la existencia de una sociedad de hecho (del voto del Dr. Bajac Albertini).
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TEXTO COMPLETO:
Asunción, septiembre 15 de 2015
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: Los recurrentes no expresaron agravios que hagan a la materia de la nulidad, por lo que al no constatarse vicios que ameriten un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos.
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del señor Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: Por Ac. y Sent. N° 11, del 14 de febrero de 2014, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial de Central resolvió: “1. Revocar los aps. 1), 2), 3) y 4) de la SD N° 353, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno del Distrito de Luque, Abog. Juvencio Torres Noceda (fs. 127/129 vlto.); y, en consecuencia no hacer lugar a la demanda que por reconocimiento de sociedad de hecho, disolución y liquidación de la misma, promoviera el Sr. R. N. I. en contra de la Sra. C. G. I. P., por los fundamentos y con los alcances y efectos indicados en el exordio de la presente resolución. 2. Confirmar el ap. 5) de la SD N° 353, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno del Distrito de Luque Abog. Juvencio Torres Noceda (fs. 127/129 vlto.); de conformidad a los fundamentos y con los alcances y efectos indicados en el exordio de la presente resolución. 3. Imponer las costas en esta instancia en el orden causado, conforme a los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución. 4. Remitir estos autos al Juzgado de origen a sus efectos y alcances legales. 5. Anotar...” (sic) (fs. 154).
La parte demandante expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 162 a 164 de autos. Sostiene que la decisión del Tribunal no se hallarla ajustada a derecho, en cuanto rechazo la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho incoada por su parte: “La unión de hecho entre un varón y una mujer surtirá efectos jurídicos cuando concurran varios requisitos, la primera, la voluntaria vida y en común, en forma estable, pública y singular, la segunda, edad mínima para contraer matrimonio, y la tercera, no estar afectados por impedimentos dirimentes, y con respecto a las dos primeras no existen dudas, y se encuentran plenamente comprobados en autos, pero, la controversia se suscita con sobre el último requisito, y este punto en particular, sostengo que no existe impedimento dirimente en relación a mi persona, ya que a la fecha de iniciación de la vida en común con la demandada, contaba con sentencia definitiva que declaraba disuelta y extinguida la comunidad conyugal con mi esposa [...] El hecho de estar unido a un matrimonio anterior constituye un impedimento para los efectos previsto en el art. 86 de la Ley 1/92, es decir, la equiparación de la unión concubinaria a un matrimonio legal, no así, para el reconocimiento de una comunidad de gananciales, como consecuencia directa de una unión de hecho” (sic).
La parte demandada contestó estos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 170 a 175 de autos, en el que señaló que, a su criterio, la adversa confunde la unión de hecho con la sociedad de hecho y que ello hace con que sus pretensiones deban ser desestimadas.
A fs. 176 y 177 consta el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, en el que solicitó la modificación del pronunciamiento de segunda instancia en materia de imposición de costas: “Si bien la apelación hecha por mi parte no fue concedida en forma total, por el hecho de que mi solicitud a que la parte actora sea declarado litigante de mala, que como V.V.E.E. entenderá esa cuestión es totalmente accesoria a lo que implica el juicio en si” (sic).
La parte demandante contestó estos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 180.
En estos autos se discute la procedencia de una demanda de reconocimiento de sociedad de hecho.
De las expresiones del actor surge claramente que confunde el reconocimiento de una sociedad de hecho típica, es decir aquel acuerdo destinado a aunar esfuerzos y compartir los riesgos con miras a un objeto o fin económico, pero que no haya sido instrumentado por escrito, con la declaración de la existencia de una comunidad de gananciales, caracterizada por la universalidad de los aportes y la relación de pareja -affectio maritalis-, en otras palabras, con la pretensión de obtener un pronunciamiento que declare la existencia de un patrimonio común, formado como consecuencia de la convivencia en forma de pareja a través de los años. Tan marcada es esta confusión que la demandante, en su escrito de expresión de agravios, llega a sostener: “Para la procedencia de la reclamación hecha por mi parte, solo es necesaria la inexistencia de una comunidad de bienes gananciales vigente al momento de la vida en común, pues lo que se pretende no es el reconocimiento de la unión como un matrimonio legal, sino como sociedad de hecho en la que existe una comunidad de gananciales, consecuencia lógica de la vida en común” (sic) (fs. 163). La situación a la que hace referencia el demandante en nada se relaciona con la figura de la sociedad de hecho y de modo alguno podría causar por si la extinción de una sociedad.
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