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LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  3.381 Palabras (14 Páginas)  •  1.063 Visitas

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CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN MERITO A SU FORMA DE CIRCULACIÓN.

Existen dos formas de transmitir los títulos de crédito son el endoso y la cesión ordinaria, aunque esto es en sentido estricto, pues la causa de transmisión puede ser cualquiera de las reconocidas por el Derecho mercantil y aún por el civil.

El endoso tiene certificado e nacimiento en el derecho cambiario y se ha convertido en la más importante forma de transmitir los títulos de crédito.

Sin embargo, el endoso no surgió así, pues fue hasta la ordenanza cambiaria alemana de 1848 cuando se reconoció la existencia de títulos a la orden y a la vez, transmisibles por vía de endoso.

Por la forma de circulación, postítulos de crédito se dividen en títulos nominativos, a la orden o al portador.

TÍTULOS NOMINATIVOS.

Regulados por los artículos del 21 al 28 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sus principales puntos son los siguientes

Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, como ya lo vimos, nominativos, a la orden o al portador.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.

Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

Diaz Bravo señala que con esta forma surgieron las primeras letras de cambio que fue el más antiguo títulos de crédito.

Su transmisión es muy restringida, pues implican la inscripción en un registro del emisor y si bien pueden endosarse, debe inscribirse en ese mismo registro para que la transmisión sea válida.

Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro.

Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Es necesario aclarar que la ley mexicana sólo reconoce la existencia de títulos nominativos y al portador, aunque en la realidad los títulos nominativos citados son los títulos a la orden en sentido estricto.

Por otra parte, el hecho de que en realidad se regulen los títulos a la orden como si fueran nominativos, hace necesario que se inserte en el texto del documento, la cláusula de “no negociable” o “no a la orden”, para que no sean endosables.

Así las cosas, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable."

Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción.

El caso típico de los títulos de crédito nominativos son las acciones de las sociedades anónimas, quienes registran a los accionistas de la misma, siendo posible no reconocer a una persona si no esta registrada.

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

TÍTULOS A LA ORDEN.

Como ya lo dijimos, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden y serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

La trasmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la trasmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.

Son nominativos y a la orden la mayoría de tlos títulos de crédito como lo es la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, las acciones, los certificados de participación o de depósito entre otros.

TÍTULOS AL PORTADOR.

Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador."

Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.

La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas.

Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto por la ley, no producirán acción como títulos de crédito.

El emisor será castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Los cheques son todavía documentos expedidos al portador, aunque el Banco de México los limita a una cantidad determinada de menos de veinte

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