LA DEMANDA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL
kathy854 de Julio de 2011
7.050 Palabras (29 Páginas)4.302 Visitas
LA DEMANDA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL
El artículo 255 del CPCDF dispone que toda contienda judicial principie por demanda, pero ¿Qué se debe entender por el término de Demanda?
De manera empírica e inmediata podemos relacionar este término con otras expresiones, tales como: PETICIÓN / SOLICITUD / RECLAMACIÓN / SÚPLICA / EXIGENCIA/ REQUERIMIENTO/ RUEGO
Aunque indebidamente se pueden emplear estas expresiones como sinónimos del término demanda es necesario tomar en cuenta que no toda solicitud, súplica, ruego o “...petición es una demanda pues, hay peticiones dirigidas a órganos jurisdiccionales que no entrañan la existencia de una situación de controversia, por ejemplo cuando se formula una petición de intervención en la materia de jurisdicción voluntaria” ; y que no toda reclamación, requerimiento o exigencia se debe formular ante un órgano jurisdiccional, por ejemplo las interpelaciones extrajudiciales.
Si bien es cierto que para que haya demanda es indispensable que la reclamación sea ingresada a un tribunal, también lo es que no toda petición que sea ingresada a un tribunal tendrá el carácter de demanda.
Por lo tanto, se puede concluir que no basta con que el pedimento se ingrese ante una autoridad judicial, es indispensable revisar el contenido de dicha solicitud, pues de él se desprenderá si se trata de una demanda o no.
Así entonces el concepto de demanda se encuentra estrechamente ligado al de acción, pues independientemente que un escrito reúna los requisitos de forma y contenido que el artículo 255 del CPCDF, es indispensable que se ejercite una acción con la que se reclame el cumplimiento de alguna prestación para que la autoridad jurisdiccional se ponga en movimiento.
CONCEPTO DE DEMANDA.
El maestro Cipriano Gómez Lara define a la demanda como “el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión”.
De esta definición se debe resaltar que se le contempla como el primer acto dentro de un proceso; situación que concuerda con el artículo 255 del CPCDF, al disponer que toda contienda judicial principie por demanda. De lo anterior se desprende que la demanda no sólo es el primer acto dentro del proceso, sino que es un acto esencial, pues está marcará el inicio de cualquier proceso civil.
De la definición del maestro Cipriano Gómez Lara se aprecia que con la demanda se ejerce una acción ante una autoridad judicial, ya que si no se ejerciera una acción, entonces estaríamos, posiblemente, frente a una jurisdicción voluntaria o frente a un acto prejudicial; o bien, si la reclamación se efectuara ante cualquier otra instancia que no fuese judicial, entonces estaríamos frente a una interpelación extrajudicial.
De manera coincidente el maestro Dorantes Tamayo sostiene que la demanda “es el acto procesal por el que se ejercita una acción y se inicia un proceso”.
Respecto a la acción, la demanda es el acto primario a través del cual se ejerce aquella, pero con este acto no se extingue su ejercicio, pues su ejercicio se continúa durante todo el proceso mientras éste se siga desenvolviendo.
Estas definiciones se pueden terciar con la del maestro Ovalle Favela, quien afirma que la demanda es ”el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional” .
A diferencia de la definición del Dr. Cipriano Gómez Lara, la del maestro Ovalle Favela contempla a la demanda como un acto de naturaleza procesal con el que se constituye la relación jurídico procesal.
Además de los elementos que se mencionan en las tres definiciones anteriores falta contemplar a la parte demandada, ya que no basta que una reclamación se formule ante una autoridad jurisdiccional con la intención de ejercer una acción, pues ésta debe estar dirigida a una persona física o jurídica.
En dicha tesitura, la demanda es el acto procesal verbal o escrito, en virtud del cual una persona, que se constituye como parte actora, inicia el ejercicio de una acción en contra de otra persona, que se constituirá como parte demandada, y a quien se le exige, ante una autoridad judicial, el cumplimiento de ciertas prestaciones.
FORMA Y CONTENIDO.
Por regla general la demanda debe revestir la forma escrita, ya que el proceso civil suele ser de estricto derecho, pues el artículo 55 del CPCDF dispone que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por él.
En este mismo orden de ideas, al interpretar de manera conjunta los artículos 56, fracción I y 95, fracción IV del CPCDF se desprende que todos los ocursos de las partes deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos, y además, a toda demanda se deben acompañar copias simples o fotostáticas, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos que deben acompañarse con ella. Por lo tanto se concluye que, aunque de manera indirecta, el CPCDF hace referencia a la demanda como un escrito en español que deberá de ser firmado por la parte actora, y que al iniciarse la instancia se acompañe copia fotostática de la misma, situación que presupone que exista el documento escrito.
No obstante lo anterior, en casos de excepción, la demanda puede formularse de manera verbal por medio de comparecencia, por ejemplo en los casos enumerados en el artículo 942 del CPCDF:
No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite al declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Además de no requerirse formalidades especiales en este tipo de procedimientos, el artículo 943 del CPCDF dispone de manera expresa que para acudir al juez de lo familiar, es posible hacerlo vía escrita o vía verbal.
También “en materia procesal civil distrital, la demanda puede presentarse por escrito o por comparecencia, cuando se trate de juicios de mínima cuantía ante los juzgados mixtos de paz... en todos los demás casos, la demanda sólo podrá formularse por escrito...” .
Por lo tanto, se puede concluir que por regla general la demanda deberá revestir la forma escrita, y sólo en casos de excepción podrá formularse de manera verbal, vía comparecencia en juzgado.
En cuanto al contenido de la demanda, esta debe contemplar, tanto los elementos formales, como los materiales . Entre los primeros se encuentran los consagrados en el artículo 255 del CPCDF, que dispone que en toda demanda deberá expresarse:
I El tribunal ante el que se promueve;
II El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III El nombre del demandado y su domicilio;
IV El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos y privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión.
VI Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y
VIII La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Por el tribunal ante el que se promueve, debe entenderse el órgano jurisdiccional ante quien se pretende presentar la demanda. De acuerdo a lo que sostiene el maestro Carlos Arellano García “el señalamiento del órgano jurisdiccional ante quien se dirige una demanda no es simplemente un acto materia sino que entraña, en los órdenes teórico y práctico, una convicción de que el citado órgano jurisdiccional tiene... competencia”.
En este mismo orden de ideas el artículo 143 del CPCDF dispone que toda demanda debe formularse ante juez competente, y “para precisar cuál es el juez competente, deben tenerse en cuenta los diversos criterios que determinan la competencia –materia, cuantía, grado, territorio...” .
Por lo tanto, para determinar el tribunal ante quien se debe promover la demanda, es necesario atender a las reglas de competencia contenidas en los artículos 142 a 162 CPCDF. Además, se deben revisar las normas contempladas y en los artículos 47 al 55, 71 y 72 de la LOTSJDF.
El maestro Ovalle Favela refiere que “este requisito se cumple aludiendo al órgano jurisdiccional competente (C. Juez..., CC. Magistrados...), sin referirse al nombre de la persona que ocupe ese cargo. Cuando se trate de demandas de la competencia de los juzgados civiles, de lo familiar, del arrendamiento inmobiliario, de lo concursal, o de inmatriculación judicial, aquéllas
...