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LA DIVISIÓN DE PODERES EN LAS TEORÍAS MODERNAS

erikivan4 de Febrero de 2014

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La división de poderes en las teorías modernas.

En la actualidad nos encontramos ante la polémica acerca de la vigencia de la teoría clásica de la división de poderes, cada vez es más común escuchar pronunciamientos en el sentido de que dicho principio fundamental del constitucionalismo moderno se encuentra superado, principalmente por la complejidad en el ejercicio de las funciones públicas, por lo que no es posible continuar considerándolo como un elemento fundamental de la organización del poder en las distintas formas de Estado. Por otra parte, surgen argumentos que defienden la vigencia de los postulados de Montesquieu (considerándolo como el principal representante de la teoría), e incluso, aportan elementos que demuestran no sólo su vigencia, sino una evidente evolución , partiendo de interpretaciones y conceptos que van más allá de la simple y tajante división tradicional del poder (ejecutivo, legislativo y judicial), razonamientos de importantes juristas contemporáneos que han colaborado a una mejor comprensión de este paradigma.

Por lo que se refiere al principio relativo a la División de Poderes, encontramos que desde que los pensadores griegos reflexionaron sobre los fenómenos del poder, descubrieron que los poseedores de éste tendían naturalmente a abusar de él, por lo que constituía una insoslayable necesidad limitar su ejercicio tiránico. La teoría clásica de la división de poderes encuentra su origen, principalmente, en las ideas de John Locke y Carlos Luis de Secondat, Barón de Montesquieu. El primero de ellos, identifica tres poderes esenciales en la sociedad inglesa del siglo XVII: el Legislativo, al que le corresponde la facultad de elaborar las leyes; el Ejecutivo, encargado de su ejecución; y el Federativo, al que le corresponde el poder de paz y de guerra, ligas y alianzas y todas las transacciones con cualquier persona y comunidad ajena a la República, como una particularidad en las aportaciones del autor inglés podemos resaltar el análisis sobre la separación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, sin embargo, por lo que se refiere a los poderes Ejecutivo y Federativo, afirma que se encuentran siempre unidos y difícilmente se podrían poner en manos de diferente persona, tomando en consideración que uno se trata de la ejecución de las leyes al interior de la sociedad (ejecutivo) y el otro a la seguridad y representación de la misma al exterior (federativo).

Por su parte, el autor francés en su obra más conocida “El Espíritu de las Leyes” publicada en 1748, estableció la existencia de tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, teoría que se ha mantenido hasta nuestros días. La base de esta relevante e innovadora aportación en el siglo XVIII, es precisamente el control del ejercicio del poder, perfectamente identificada en la frase “Para que no pueda abusarse del poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder” , o sea que las actividades esenciales del poder público debía depositarse en diversos órganos, con el fin de que cada uno de ellos sirviera de peso y contrapeso a los demás. No obstante este ideal de controlar al poder, el Barón de Montesquieu previendo la inevitable situación de estancamiento en que se podía incurrir, derivada de la lucha entre los “poderes”, afirma que cada uno de los tres poderes tiene que recaer en diversos titulares, pero todos están obligados a “marchar de acuerdo”.

Argumentos en contra de la teoría clásica de la división de poderes.

Con el paso de los años y el transcurrir de la historia de la humanidad, han surgido infinidad de críticas a este dogma jurídico-político, entre las cuales podemos mencionar la realizada por Rousseau, cuya afirmación es que la soberanía es indivisible y tratar de fragmentarla cae en lo absurdo, precisamente porque lo que caracteriza al poder del Estado es su unidad.

Por su parte, Carl Schmitt considera al principio divisorio como parte de la “teología política”, haciendo una analogía entre la Santísima Trinidad y las tres diferentes funciones derivadas de un solo poder verdadero, expresado de la siguiente manera “todos los conceptos sobresalientes de la moderna teoría del Estado son conceptos teológicos secularizados”.

Por su parte Maurice Hauriou, afirma que dividir el poder en forma tan artificial, tiende a provocar inevitables fricciones entre los poderes estatales, que más tarde se resuelven en constantes conflictos o en un parálisis desastrosa del propio Estado, ya que entre los mismos poderes se impedirían el movimiento . En apoyo a esta crítica y en forma de ejemplo podemos citar el caso de nuestro país y la reciente administración del presidente Vicente Fox, para quien fue prácticamente imposible lograr las reformas necesarias que le permitiesen implementar las políticas públicas que consideraba oportunas, debido a que al interior del poder legislativo la oposición era mayoría, lo que resultó en un constante bloqueo, en muchas ocasiones en perjuicio de la sociedad mexicana. Hoy en día, podemos decir que el presidente Felipe Calderón ha negociado en mayor medida con la oposición, lo que le ha permitido lograr importantes avances legislativos, sin embargo, dichas negociaciones han sido objeto de interminables críticas, principalmente en el sentido de que los partidos políticos están en inmersos en el círculo vicioso de concesiones mutuas, cuyo objetivo son las elecciones presidenciales del año 2012.

Para Karl Loewenstein, la división de poderes es una “antigua teoría” que pertenece aún al bagaje del Estado constitucional, sin tener en cuenta su superación y alejamiento de la realidad en el siglo XX, él propone una separación que atiende al análisis dinámico del poder, distinguiendo los siguientes tres aspectos: decisión política conformadora (policy determination), ejecución de la decisión política (policy execution) y control político (policy control)

Argumentos a favor de una evolución del principio tradicional de la división de poderes.

Ideas más recientes sostienen que al hablar de “poderes”, realmente a lo se hace referencia es a las funciones estatales (administración, legislación y jurisdicción), cuya titularidad debe recaer en diversos organismos, con el objeto de evitar la concentración del poder mediante su limitación recíproca, lo cual coincide con el concepto de “checks and balances” (frenos y contrapesos) establecido en la constitución estadounidense.

A pesar de la división de funciones y su respectiva asignación al órgano encargado de realizarlas, en la realidad esa división no es tan tajante, debido a que materialmente cada uno de los órganos (ejecutivo, legislativo y judicial) realiza funciones que en estricto sentido le corresponderían a los otros. Al respecto podemos mencionar que el órgano legislativo (Congreso de la Unión) realiza funciones jurisdiccionales cuando conoce de juicio político, a su vez realiza funciones administrativas cuando concede licencias la Presidente de la República; el órgano ejecutivo realiza funciones legislativas cuando ejerce la facultad reglamentaria, a su vez realiza funciones jurisdiccionales cuando emite una resolución como las dictadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; por lo que se refiere al órgano jurisdiccional, éste realiza funciones legislativas cuando la Suprema Corte emite algún acuerdo que obliga a sus tribunales, a su vez realiza funciones administrativas como son las realizadas por el Consejo de la Judicatura. Lo anterior nos demuestra que la denominación de los órganos del Estado, atiende a la función que realiza preponderantemente, sin menoscabo de poder realizar actividades que materialmente impliquen una labor que no le corresponde. Para efectos de abundar en estas consideraciones se pueden consultar los criterios jurisprudenciales ampliamente documentados por el investigador Dr. Jorge Ulises Carmona Tinoco.

Como podemos observar, este tipo de situaciones reales evidencian que no es adecuado conceptualizar a los órganos del Estado únicamente por la actividad que realizan, debido a que constantemente nos encontraríamos con invasiones de uno a otro, por lo que es más adecuado comprender que en la actualidad lo que se requiere es un ejercicio equilibrado del poder, realizado de manera armónica y permanente, atendiendo a la diversidad y pluralismo con que deben estar integradas las instituciones encargadas de las funciones estatales.

Además de la tradicional división de funciones de carácter horizontal que hemos venido analizando, existen otras categorías que aportan elementos interesantes para el análisis del control del ejercicio del poder. Al respecto el jurista alemán Winfried Steffani distingue las siguientes categorías: a) división temporal: duración limitada y rotación del titular del ejercicio del poder; b) división vertical o federativa: que se refiere a la distribución del poder entre la instancia central y las regionales o locales; c) división decisoria: participación de varios órganos en las mismas funciones; d) división social de poderes: entre los estratos o grupos de la sociedad.

En la historia de las constituciones de nuestro país, podemos encontrar que los tipos de divisiones horizontal y vertical tienen un arraigo añejo, sin embargo, por lo que se refiere a la división vertical, falta mucho por hacer para lograr una verdadera descentralización de las facultades hacia las entidades de la República, y tenemos ejemplos de decisiones que van en contra de este mecanismo de control del ejercicio del poder, como lo ha sido la reciente propuesta de integrar una policía de mando único para todo el país, o en materia de ejercicio profesional, las recientes

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