LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
MaitateteoApuntes10 de Junio de 2022
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TEMA 10
LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
- Concepto.
El derecho a la propiedad aparece en la constitución aparece en el art.33, en el que se consagra el derecho a la propiedad privada, a la herencia,etc. Este texto lo supedita a la función social que lleva aparejada la propiedad. En este art. se consagra también la expropiación forzosa.
El derecho a la propiedad está supeditado a esa función social tal y como dispone el art.33 en su párrafo 2º de la constitución.
Se considera ese interés general en el art.128.1. de la Constitución Española.
El derecho a la propiedad privada no se considera un derecho fundamental porque no se encuentra en la sección primera del capítulo 2º del título 1º de la CE. Es un derecho no fundamental y se considera un derecho individual simple. El TC mantiene que la CE garantiza el derecho de propiedad en abstracto por un lado y por otro lado, y por otro lado en concreto, como un derecho subjetivo.
La ley de expropiación forzosa se regula en la ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 y en su reglamento de 26 de abril de 1957. Conceptualmente, la expropiación forzosa según su art 1 incluye cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o también de derechos o intereses patrimoniales legítimos y además cualquiera que sea su titular y acordada imperativamente.
Se podría decir que la expropiación forzosa sometida por ello a un régimen de derecho público, que deriva de la potestad que tiene el estado ya que son esenciales determinadas garantías que aparecen en el procedimiento expropiatorio.
- La expropiación legislativa y la expropiación judicial.
La primera es la que se lleva a cabo mediante la aprobación de una ley, mediante una ley se produce la expropiación.
La segunda es la que se lleva a cabo a raíz de una sentencia.
Ambas tienen en común que para producirse no se someten al procedimiento establecido a tal efecto en la ley de la expropiación forzosa
- Tipos de expropiaciones forzosas.
Expropiaciones comunes: Son las que siguen el procedimiento que se contiene el la ley de expropiación forzosa, y a su vez existen dos modalidades, la primera atendiendo a la urgencia diferenciamos entre expropiaciones ordinarias y expropiaciones urgentes.
En segundo lugar, atendiendo a las formalidades podemos diferenciar entre expropiaciones, requisas y ocupaciones temporales de bienes inmuebles.
Expropiaciones especiales: Se llevan a cabo conforme a procedimientos específicos en virtud del objeto de la expropiación forzosa. EJ: las expropiaciones urbanísticas, de colonización, de obras públicas.
- Marco constitucional de la EF.
A raíz del art. 33 vemos que la expropiación forzosa aparece como una garantía constitucional pero también como un instrumento al servicio del poder público para dar cumplimiento a esa función social a la que está sometida esa expropiación forzosa.
A parte, hay que referirse al art.149.1.18 que atribuye competencias al estado para la regulación básica de la expropiación forzosa. Lo que regula el estado son tres aspectos fundamentales:
- La causa expropiandi: presupuesto habilitante que tiene que darse para llevar a cabo la expropiación. Esa causa es la utilidad pública o el interés social.
- El justiprecio: la indemnización que ha de recibir la persona a la cual se le sustrae el bien que integra su propiedad.
- El procedimiento legal para llevar a cabo la EF y que en cualquier caso, debe hacerse a través de una ley, así lo dice el art 105.C de la CE.
- Los sujetos que intervienen en la EF.
El expropiante: Es ese sujeto que tiene atribuida la potestad de expropiar bienes y derechos a las personas titulares de ellos. Esta potestad está atribuida al estado, comunidades autónomas y entidades locales ( art 2 de la ley de EF) También existen normas que reconocen esa misma potestad a otras AP.
El hecho de que se tenga atribuida por una administración territorial no significa que pueda directamente expropiar, porque se tiene que dar la causa de interés general para poder expropiar.
El beneficiario: El beneficiario puede ser en algunos casos un particular, ya no se corresponde automáticamente con la AP. Esto dependerá del tipo de la causa expropiandi. Si la expropiación se lleva a cabo en causa de utilidad pública, el beneficiario se corresponde con la AP, porque será gestionada con la propia AP o por un concesionario. Ej: construcción de una autopista. Sin embargo si la causa expropiandi es una causa social, el beneficiario puede ser cualquier persona. Ej: expropiación de un terreno para que un particular construya un palacio de deportes.( Es posible porque se da el interés social)
El expropiado: propietario titular de los derechos reales sobre los que recaen los bienes. Cuando se está realizando la EF a través de procedimiento administrativo y no compadece los titulares de los bienes y derechos a expropiar, la defensa de esos intereses corresponde al ministerio fiscal. La trasmisión de la propiedad no suspende la EF.
Cuando la AP o el beneficiario adquiere esos bienes y derechos, los adquiere libres de cargas y de gravámenes
- El procedimiento expropiatorio ordinario.
Se regula en la ley de expropiación forzosa del art 9 al art 58 y en los artículos 10 y 14 de su reglamento.
Lo primero que ha de darse para que ocurra una EF es que exista una conflictividad entre los intereses públicos y la existencia de un derecho subjetivo a la propiedad del titular del bien que se desea expropiar.
Tiene las siguientes fases:
La primera fase es la declaración de la causa expropiandi, es decir, la declaración de utilidad pública o interés social: Esa declaración cuando es de utilidad pública la gestión está atribuida a la AP o a un concesionario y cuando es el interés social, la gestión puede corresponder a cualquier persona. Esa declaración la realiza la AP y la va a realizar aquel órgano que tenga competencia para realizar la expropiación, en este caso, el máximo órgano de gobierno. Eso significa que si la expropiación es a nivel estatal corresponderá al consejo de ministros, si por su parte se trata de construir una carretera autonómica corresponde a la comunidad autónoma y su máximo órgano de gobierno es el consejo de gobierno.
La segunda fase es la declaración de la necesidad de ocupación. Se lleva a cabo a través de una resolución a la que se adjunta una relación de los bienes a expropiar de forma detallada. Se expone públicamente a través del trámite de información pública durante 15 días para que los interesados presenten sus alegaciones. Esa relación de bienes se tiene que publicar en el boletín o boletines correspondientes o en un diario de máxima difusión. En el plazo de 15 días los propietarios presentaran las alegaciones y pueden escudarse en proyectos o informes que demuestren que esos bienes no son los más idóneos si no que pueden ser otros. Una vez que finaliza ese periodo de información, el subdelegado del gobierno elevará a definitiva esa resolución administrativa una vez que haya considerado las alegaciones. Plazo de 20 días para admitir la resolución. Frente a la resolución administrativa de ocupación de ese bien cabe interponer un recurso de alzada. Se puede interponer el recurso de alzada en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución definitiva de la declaración de la necesidad de ocupación y el plazo para su resolución es de 3 meses, que es lo dispuesto en la ley 39/2015. Además el silencio administrativo es negativo.
La propia ley de EF dice que contra la expropiación forzosa del recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo. En la propia ley se admite que contra la resolución del recurso de alzada se puede interponer un recurso contencioso-administrativo, por lo tanto, le hacemos caso a esta última y si se puede interponer.
La tercera es la determinación del justiprecio. Es la determinación de la indemnización que la administración tiene que pagar al titular del bien que se va a expropiar. El justiprecio no se determina en el mismo expediente, si no en un expediente aparte. Comienza con cada uno de los bienes que van a ser objeto de expropiación. En primer lugar, la AP ofrece un precio y pueden suceder dos cosas, que el propietario acepte, con lo cual se produce una acto de mutuo acuerdo y se finaliza el expediente expropiatorio. En el caso de que el propietario no esté de acuerdo, es este el que fija el valor de sus bienes y se lo comunica a la AP. El valor de los bienes se suele determinar a través de técnicos, de peritos, a través de los valores fiscales o a través del valor de mercado. Cuando la AP tiene en su poder el precio fijado por el titular, la AP puede estar de acuerdo y se hablaría de un mutuo acuerdo pero también puede suceder que la AP haga otra valoración y se lo presente al particular, el particular si acepta bien y si si acepta entra en juego lo que son los llamados jurados provinciales de expropiación que se encargan de determinar el valor del bien.
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